STSJ Andalucía 69/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2012
Número de resolución69/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 507/2010

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Doña María Luisa Alejandre Durán

----------------------------------------En la Ciudad de Sevilla a Diecinueve de Enero de 2.012. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Sánchez Romate S.A. y Viñas S.A. representadas por la Procuradora Sra. Rotlán Casal y defendidas por el Letrado Sr. Díaz Orellana contra Decreto 129/2010 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha sido parte codemandad Dª María Inés, representada por el Procurador Sr. Ostos Moreno y defendida por el Letrado Sr. Álvarez-Osorio Micheo. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de Junio de 2010 contra Decreto 129/2010 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Monumento, la casa en la calle Lealas nº 20 en Jerez de la Frontera (Cádiz)

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el Decreto impugnado.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso. En el mismo sentido se ha pronunciado la codemandada.

CUARTO

No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Dieciséis de Enero de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opone en primer lugar la demandada, la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo para recurrir ( art. 45.2.d) de la ley 29/1998 ). No puede prosperar la excepción. En efecto, sin necesidad de requerimiento expreso, la parte actora, al conocer este motivo de oposición, aportó certificados de acuerdos de los Consejos de Administración de las sociedades recurrentes en los que se ratificaba la interposición del recurso. Entendemos que queda demostrada suficientemente la voluntad de recurrir, y adoptado el acuerdo pro el órgano ejecutivo de la sociedad, la excepción como dijimos, no puede prosperar.

SEGUNDO

Sostiene la parte actora que el expediente fue iniciado en 1985 y resuelto en el año 2010. Existe pues caducidad del procedimiento.

Decíamos en sentencia de 29 de septiembre de 2009 (R. 1072/2003 ) "Por otra parte, no debe resultar irrelevante el tiempo transcurrido desde la iniciación del expediente hasta su resolución. La seguridad jurídica, principio garantizado por la Constitución (art. 9 ) exige que tan amplio periodo de tiempo como el tomado por la Administración, tenga alguna repercusión a los efectos de mantener o no la eficacia del expediente. Así, tiene declarado el Tribunal Supremo (S. 10/11/1999 )

"CUARTO.- Hay que recordar al respecto lo que tiene declarado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de febrero de 1.999 . La Ley 16/1.985 de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, vigente en el momento en que se iniciaron las actuaciones consideradas, en su Disposición Transitorias sexta, establece que los expedientes incoados con anterioridad "se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuará en todo caso mediante Real Decreto y con arreglo a las categorías previstas en el art. 14.2 de la presente Ley ". Lo cual nos lleva a la conclusión de que, cualquiera que sea la fecha en que se iniciasen los expedientes, su resolución y efectos tienen que acomodarse a lo dispuesto en los arts. 9 y siguientes de la citada Ley ; o lo que es lo mismo, que tienen que ser resueltos por Real Decreto y en el plazo máximo de 20 meses, a partir de la fecha en que se iniciaron."

En el mismo sentido, entre otras, la de 10 de febrero del mismo año. Así pues, iniciado el expediente en 1985 y resuelto en 2010...

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