SJPI nº 7 44/2012, 24 de Febrero de 2012, de Donostia-San Sebastián

PonenteBEATRIZ HILINGER CUELLAR
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
Número de Recurso23/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE

DONOSTIA

DONOSTIAKO LENEN AUZIALDIKO 7 ZKKO

EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 1ª PLANTA- CP./PK: 20012

TEL: 943-000737

FAX: 943 00 43 65

NIG I IZO: 20.05.2-11/000130

Proordinario L2 / Prozarrunta 2L 23/2011

SENTENCIA N° 44/2012

En DONOSTIA-S AN SEBASTIAN, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

Vistos por mí, Dª. BEATRIZ HILINGER CUELLAR, MAGISTRADO JUEZ del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, los presentes autos de Juicio Ordinario n° 23/11 promovidos por ALTRADI, SL, representada por la Procuradora Dña. ANA ARRIZABALAGA LERTXUNDI y defendida por el Letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez, frente a BANCO DE VASCONIA, SA., representada por el Procurador D. JESÚS ARBE MATEO y defendida por el Letrado D. Miguel García Vigil, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Arrízabalaga, en representación de Altradi SL, se presentó demanda de juicio ordinario frente a Banco de Vasconia S. A que por turno de reparto correspondió a este Juzgado en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés de fecha 30 de abril de 2008 suscrito por las partes por haber concurrido en la formalización vicios invalidantes en la prestación del consentimiento, llevando todo ello la consecuencia obligada de la nulidad del contrato con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo con sus frutos y del precio con sus intereses, de conformidad con el artículo 1303 CC de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, debiendo procederse por tanto a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato en la cuenta asociada de manera que la demandante no devenga en acreedora ni deudora de la demandada en virtud de las liquidaciones practicadas, y subsidiariamente se de por resuelto el contrato aun en vigor desde la fecha de requerimiento para ello, sin coste alguno para su representado por no existir formulado ni previsión concreta que haga previsible coste alguno de cancelación de los productos contratados y aún vigentes en el momento de presentación de la demanda.

SEGUNDO

Emplazada la demandada para contestación en su representación compareció el Procurador Sr. Arbe, que presentó escrito de contestación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda, absolviendo a su mandante con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Arrizabalaga, obrando en la indicada representación, se presentó escrito de ampliación de la demanda. Con fecha 23 de febrero de 2011 se dictó Diligencia de Ordenación convocando a las partes al acto de la audiencia previa y se inadmitió la ampliación de la demanda por haberse realizado después de la contestación.

CUARTO

Por ambas partes se presentó escrito pidiendo la suspensión del procedimiento por hallarse en trámites de alcanzar un acuerdo y con fecha 3 de marzo de 2011 se dictó Decreto acordando la suspensión solicitada. Posteriormente por la Procuradora Sra. Arrizabalaga se presentó escrito solicitando que se alzase la suspensión, lo que se acordó por Diligencia de Ordenación de 20 de abril de 2011.

QUINTO

En el acto de la audiencia previa se intentó sin éxito el acuerdo, y la parte actora impugnó el documento 7 de la contestación y efectuó alegaciones complementarias sobre la acción de nulidad por falta de causa ejercitada en la demanda. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso prueba de interrogatorio de la demandada, documental publica y privada, testifical y pericial, que se admitieron salvo parte de la documental propuesta, y por la parte demandada se propuso prueba de interrogatorio de la actora, documental, testifical y pericial, que se admitieron, señalándose a continuación día y hora para la celebración del juicio. El acto de la audiencia previa se grabó en soporte audiovisual (CD).

SEXTO

En el acto del juicio se practicaron las pruebas admitidas salvo las testifícales propuestas por la actora por renuncia de ésta y la declaración del perito Sr. Florencio por imposibilidad de asistencia, solicitando la parte actora la práctica de dicha prueba como diligencia final. Se realizaron conclusiones finales sobre la prueba practicada. El acto del juicio se grabó en soporte audiovisual (CD).

SÉPTIMO

Con fecha 8 de noviembre de 2011 se dictó Auto acordando como diligencia final la práctica de la prueba pericial Don. Florencio . Practicada dicha diligencia final quedaron los autos conclusos para sentencia.

OCTAVO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se ejercita acción de nulidad contractual por error en el consentimiento, dolo y falta de causa y subsidiaria de resolución de contrato en base a los siguientes hechos: que la actora es una empresa familiar dedicada íntegramente al transporte,almacenaje y logística de larga tradición en la zona, que nunca ha estado interesada en contratar productos de inversión especulativos de ningún tipo con la entidad financiera demandada en este procedimiento, que el día 30 de abril de 2008 se concedieron a la parte actora dos pólizas de crédito con garantía personal, una por importe de 70.000 euros con vencimiento el 30 de abril de 2009 y otra por importe de 1.000.000 euros con vencimiento el 30 de abril de 2011, que en el mismo acto se ofreció a la demandada la contratación de un seguro de tipos de interés, producto que insistieron era muy necesario porque se preveía una escalada alcista de los tipos de interés y a través de ese producto gratuito, al menos el primer año, tendrían asegurado un tipo de interés fijo en sus créditos, producto que según manifestaciones del comercial de la demandada sólo se ofrecía a determinados clientes preferenciales y que funcionaría como un seguro para hacer frente a las subidas del euribor para las pólizas de crédito que acababan de contratar con la entidad, pudiendo así la empresa evitar problemas de liquidez si los intereses se disparaban, lo que ayudaría a renovar y ampliar las pólizas de crédito porque fidelizaba aún más la relación con la entidad, y que podrían abandonar en el momento que lo desearan, que ni los comerciales de la demandada ni la apoderada de la empresa, por su desconocimiento, pudieron prever las penosas consecuencias que la firma de este producto arrogaría a la actora con el paso del tiempo, que el producto generó una balanza de pagos en su contra de -70.606,42, que los actos de disconformidad y de intento de abandono del producto comienzan una vez recibida la primera liquidación negativa, que en ese momento la actora fue alertada de la realidad de lo firmado el año anterior, que solicitada la inmediata cancelación del producto, la entidad demandada manifestó la imposibilidad de cancelarlo ya que en aquel momento tenía un importantísimo coste que rondaba los 100.000 euros según se manifestó verbalmente, coste que resulta imposible de asumir por la actora, que para evitar el importante quebranto para la actora la entidad demandada decidió eliminar el suelo del préstamo hipotecario materializado el año anterior, que la disconformidad con los actos de la entidad y la falta de soluciones convincentes hace que se rompan las negociaciones con la demandada. Frente a la pretensión de la actora la parte demandada se opone, alegando que el contrato de permuta de intereses es un instrumento bancario ideado como cobertura de operaciones de pasivo a un interés variable, en este caso una póliza de crédito, con la finalidad de que el cliente no se vea perjudicado por las fluctuaciones del Euribor, que en la practica supone la respuesta a una obligación legal impuesta por el legislador a las entidades bancadas para evitar que la fluctuación del Índice de interés variable o euribor afecte a los prestamos concedidos en base a dicho índice, de tal forma que el préstamo concedido se asemeje a un tipo de interés fijo, que cuando el IRS no va asociado a un préstamo bancario a interés variable tiene la consideración de producto financiero de carácter especulativo y se regula por la Ley de Mercado de Valores pero cuando va asociado a un préstamo a interés variable viene regulado por la normativa del Banco de España, que en este caso el contrato se asoció a un crédito con garantía hipotecaria por importe de un millón de euros y por tanto cumple una función de cobertura y no es especulativo, que el funcionamiento del contrato se explica claramente en las condiciones particulares, que si el tipo variable o Euribor se sitúa entre el tipo barrera 1 y el tipo barrera 2, entre caso entre el 6,50% y el 3,40%, el cliente paga el Euribor menos una bonificación y recibe del banco el tipo variable o Euribor, si el tipo variable es igual o superior al tipo barrera 1 el cliente siempre va a pagar el tipo fijo 1, en este caso el 6,35% y recibirá del Banco el tipo variable y si el tipo variable es igual o inferior al tipo barrera 2, el cliente pagará el tipo fijo 2, en este caso el 4,80% y recibirá del Banco el tipo variable o Euribor, que el tipo fijo y el tipo barrera aplicables aparecen especificados en el contrato para cada periodo de liquidación de manera fácilmente comprensible, que al final el crédito a...

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