SAP Navarra 170/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2012
Fecha25 Julio 2012

S E N T E N C I A Nº 170/2012

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 25 de julio de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 268/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1372/2010, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, REALE SEGUROS GENERALES, r epresentado por la Procuradora Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ y asistido por el Letrado D. ALFONSO MARTINEZ EZQUIETA ; parte apelada, los demandado s, D. Amadeo y Palmira, representados por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y asistidos por el Letrado D. FERMIN LUIS CIAURRIZ GOMEZ .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 6 de abril de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1372/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Ayala, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, frente a D. Amadeo y a Dª. Palmira, en el sentido de absolver a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, la Comercial REALE SEGUROS GENERALES .

CUARTO

La parte apelada, Amadeo y Palmira, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 268/2011, habiéndose señalado el día 16 de marzo de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda de origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la representación procesal de la Mercantil Reale Seguros Generales, S.A., promueven juicio ordinario frente a D. Amadeo y D.ª Palmira, solicitando del Juzgado "dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condene a D. Amadeo y D.ª Palmira a pagar a mi representada SEGUROS REALE, S.A. la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.879,97), condenando a la demandada al pago de las costas del juicio e intereses legales" .

La parte actora ejercita, al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la acción de responsabilidad contractual conforme a lo previsto en la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, así como en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

Dicha reclamación se sustenta en los siguientes hechos alegados en la demanda:

" PRIMERO.- Mi representada Seguros Reale era aseguradora en fecha 23 de julio de 2009 del local situado en el nº 34 trasera de la Calle Iturrama de Pamplona en el que tiene sus instalaciones CICLOTONER SYSTEM S.L. Acompañamos copia de la póliza, nº NUM000, documento nº 1.

El día 23 de julio de 2009 se produjeron daños en el mencionado local asegurado por mi representada como consecuencia de la entrada de agua procedente de la vivienda superior a dicho local.

Al recibir la comunicación del siniestro, REALE dio intervención a Peritaciones RTS SERVICIOS INTEGRALES PARA SEGUROS habiendo confeccionado el Perito Tasador Sr. Javier el informe que presentamos como documento nº 2 de esta demanda.

En este informe se analizan las circunstancias del siniestro, estableciendo que el origen de la inundación fue la rotura de la llave de entrada de agua a la vivienda piso NUM002 NUM003, propiedad de Sr. Amadeo ; como se hace constar, el Perito pudo averiguar que en esta vivienda se estaban llevando a cabo obras de reforma siendo el responsable de estas D. Santiago . Acompañamos nota del registro sobre la propiedad de la vivienda. Documento nº 3.

La llave se encontraba en mal estado, ya que tenía más de 30 años, y existe la discusión entre el propietario de la vivienda y el responsable de las obras de si, éste último o sus empleados, manipularon o no la citad llave.

Mi representada no tiene posibilidades de averiguar si se manipuló o no la llave, motivo por el cual dirige la demanda frente a los propietarios de la vivienda, en su calidad de propietarios que además contrataron con el Sr. Santiago la realización de las obras de reforma.

SEGUNDO

Seguros Reale en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pagó a su asegurada el importe de los daños según la tasación pericial, 5.395,73 # correspondiente a los bienes dañados (IVA no incluido), y 944,24 # por los daños del local que fueron abonados a la empresa que realizó los trabajos, Mantenimientos Mariñe.

En el informe pericial aportado consta el importe de los daños.

Acompañamos recibo finiquito firmado por la asegurada de mi mandante y justificante del pago realizado a mantenimientos Mariñe. Documentos nº 4 y 5.

TERCERO

Esta parte ha reclamado a los propietarios de la vivienda no se ha obtenido respuesta, lo que nos obliga a presentar esta demanda.

Acompañamos carta enviada desde, documento nº 6."

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, tras exponer las posiciones de las partes, centra el debate en la oposición formulada por los demandados, quienes negaron que el siniestro se debiera al mal estado de la llave de paso o a negligencia alguna de los titulares del piso sito encima del local asegurado y cuestionaron la entidad de los daños causados tanto en el local asegurado por la actora, como en las mercaderías existentes en el mismo, sin que se hubiera llegado a plantear controversia alguna sobre la realidad del siniestro, ni sobre la existencia de daños en el local de la asegurada por la actora a consecuencia de la acción del agua, ni en las mercaderías almacenadas en el mismo, precisa que "sí es objeto de debate, que la rotura de la llave se debiera al mal estado de ésta, por el negligente mantenimiento de las instalaciones realizado por los demandados y que los daños causados en el local y en las mercaderías fueran de la entidad

señalada por la parte demandante."

Tras considerar acreditada la cuantía de los desperfectos sufridos por el local asegurado por la actora y el valor de las mercaderías dañadas, analiza la posible causa del siniestro en los siguientes términos:

"En otro orden de cosas, resulta acreditado por el presupuesto de obra de fecha 12 de mayo de 2.009, obrante como Documento nº 1 de la Contestación a la Demanda y por las manifestaciones del testigo Sr. Santiago y del representante Legal de la entidad "SALINAS Construcción y Diseño., S.L.", que depusieron en el plenario, que en la fecha en que se produjo el siniestro, se estaban efectuando en el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de Pamplona, unas obras de reforma de la cocina y de los dos baños del referido piso, que los demandados habían contratado con la empresa "SALINAS Construcción y Diseño, S.L." ; que la albañilería de dichas obras fue subcontratada al Sr. Santiago y que éste, para cuando se produjo el siniestro, ya había picado las paredes y suelo de la cocina donde se encontraba la llave de paso defectuosa. De hecho, si el accidente se produjo a las 3:00 horas del día 23 de julio, el día anterior, el 22 de julio, empezaron las obras de reforma del referido piso, picando y retirando el Sr. Santiago, todo el alicatado de la cocina.

Es cierto que la llave de paso era antigua, de unos 30 años, y que se contrató en el ámbito de dichas obras de reforma, la sustitución no solo de ésta, sino de todas las llaves de paso, tal y como refleja el presupuesto de la obra, pero no consta ningún informe pericial que señale que una llave de unos treinta años de antigüedad sea, por dicha antigüedad, inútil para el servicio al que habitualmente se la destina, o como poco defectuosa. De hecho, el Sr. Javier reconoció en la vista pública, desconocer cada cuanto tiempo se deben renovar estas llaves.

También es cierto que en el Informe del Sr. Javier, consta que el Sr. Santiago le refirió que el origen de la avería se encontraba en el mal estado de la llave de entrada particular del suministro de agua, al tener más de treinta años, pero en la vista pública, dicho testigo, no fue tan tajante al señalar dicha antigüedad como el origen del accidente. De hecho, se deduce de su declaración que supo de la antigüedad de la llave, precisamente tras producirse el siniestro.

Por último, es cierto que el Representante Legal de "SALINAS Construcción y Diseño, S.L." también señaló en el plenario, que la llave estaba deteriorada, probablemente como consecuencia de dicha antigüedad, y que ello fue la causa del siniestro, pero tanto su testimonio como el del Sr. Santiago deben ser tomados sobre este hecho, con ciertas reservas, pues sus manifestaciones no son en absoluto desinteresadas, dado que el resultado de este pleito les interesa de manera muy directa, pues si los propietarios de la...

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