SAP Navarra 93/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2012
Número de resolución93/2012

S E N T E N C I A Nº 93/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 29 de mayo de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 19/2004, derivado de los autos de Diligencias Previas nº 1382/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, por un delito contra la salud pública, contra el acusado :

Ángel Jesús, nacido el NUM000 de 1975, en Orán (Argelia ), hijo de Siem y de Kila, con DNI nº NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002 - NUM003 NUM004 de Tudela, C.P. 31500, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por al Procuradora Dña. María José González Rodríguez y defendido por la Letrada Dña. Mª Asunción Galar Mutuberria .

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS :

Son hechos probados y se declaran los siguientes:

Sobre las 21,40 horas del día 29 de septiembre de 2003, cuando los agentes de la Policía Local de Tudela con carné profesional núm. NUM005, NUM006 y NUM007 se encontraban de servicio patrullando por la calle Muro, el acusado Ángel Jesús, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1975) y carente de antecedentes penales, al percatarse de la presencia policial entró corriendo a una cabina del locutorio sito en la esquina de dicha calle.

Los agentes núm. NUM005 y NUM006 entraron en el locutorio y salieron a la calle con el acusado.

Allí cachearon al acusado los agentes núm. NUM005 y NUM007, encontrando que llevaba 215 euros (un billete de 50, cuatro de 20, ocho de 10 y uno de 5) y un teléfono móvil.

Mientras esto ocurría el agente núm. NUM006 volvió a entrar al locutorio y encontró en la cabina donde había estado el acusado, dentro de dos carteritas, trece barritas de cannabis (haschish) con un peso neto de 46,87 gramos, varios trocitos de resina de cannabis con un peso de 26,60 gramos y seis bolsitas con 0,92 gramos de cocaína, con una riqueza media de 82,1%.

El haschish incautado tiene un valor de 343,83 euros y la cocaína de 91,65 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que considera responsable en concepto de autor al acusado

D. Ángel Jesús, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y a quien procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 900 euros con arresto sustitutorio en caso de impago del art. 53 del Código Penal, las accesorias legales y el pago de costas.

TERCERO

En el acto del juicio oral, la defensa del acusado planteó como cuestión previa la prescripción del delito y elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) En el acto del juicio la defensa planteó como cuestión previa la prescripción del delito.

En apoyo de la misma alegó que desde que se dictara el auto de archivo provisional (18 de marzo de 2005) hasta la reanudación del procedimiento (21 de marzo de 2012) había transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 131 CP para los delitos castigados con pena de prisión o inhabilitación que no exceda de cinco años, por aplicación del art. 368.2 del Código Penal vigente, más beneficioso, al no causar grave daño a la salud la resina de cannabis y ser irrisoria la cantidad de cocaína.

  1. Se desestiman estas alegaciones porque la pena que debe tenerse en cuenta a efectos de la prescripción no es la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia Ley como máxima posibilidad, interpretación ésta que no sólo se ajusta a la literalidad del precepto ("señalada por la Ley"), sino que también es lógica por no infringir el principio de seguridad jurídica [ SSTS 15 marzo 1996 ( RJ 1996, 1951), 21 diciembre 1999 (RJ 1999, 9436 ) y 14 abril 2000 (RJ 2000, 2545)].

Y el vigente art. 368 CP establece una pena de prisión de tres a seis años cuando la sustancia produce grave daño a la salud, caso de la cocaína, por lo que el plazo de prescripción aplicable no es de cinco años sino de diez.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito contra la salud pública.

El delito contra la salud pública del art. 368 CP, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico, está integrado por dos requisitos...

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