SAP Navarra 176/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2012
Fecha18 Septiembre 2012

S E N T E N C I A Nº 000176/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

(Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 18 de septiembre de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 249/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 196/2011, sobre delitos de malos tratos y amenazas, y faltas de coacciones e injurias; siendo apelante, la acusada, Dña. María Angeles, representada por la Procuradora Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendida por el Letrado D. SERGIO GÓMEZ SALVADOR ; adhiriéndose al recurso el MINISTERIO FISCAL ; y apelado, el también acusado, D. Benjamín

, representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendido por la Letrada Dña. VIRGINIA PEZONAGA GRACIA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Fallo:

Que debo absolver y absuelvo a Benjamín y María Angeles de los delitos de malos tratos, amenazas, y faltas de coacciones e injurias, referidos en los antecedentes de la presente resolución, de cuya autoria vienen acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.

El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal .

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. María Angeles ; habiéndose adherido al recurso el MINISTERIO FISCAL.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal de D. Benjamín solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 7 de septiembre de 2012.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Hechos Probados:

De las apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Benjamín y María Angeles, mayores de edad, casados y hoy divorciados desde diciembre de 2009, el veinte de noviembre de 2010, en el colegio Cardenal Ilundain sito en la Avda. Marcelo Celayeta de Pamplona, por cuestiones relacionadas con uno de los dos hijos menores mantuvieron un enfrentamiento cuya naturaleza no se constata con certeza.

Benjamín presentaba poco después lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, invirtiendo en su sanación tres días, en los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

María Angeles presentaba poco después lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, invirtiendo en su sanación 4 días, en los que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de

Pamplona por la que el acusado D. Benjamín ha sido absuelto de los delitos de malos tratos, amenazas, y faltas de coacciones e injurias, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dña. María Angeles, solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte sentencia por la que estimando totalmente el recurso de apelación se revoque la resolución recurrida, acordando la libre absolución de mi representada con todos los pronunciamientos favorables".

La parte apelante alega, en primer lugar, "ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA" por considerar que la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida "no puede extraerse de la prueba practicada, dado que, tal y como reza la sentencia, la prueba practicada consiste básicamente en las declaraciones de los implicados, especialmente las prestadas en la vista oral.

Se ampara el Juzgador en que las declaraciones prestadas son contradictorias entre sí, lo que equivale a decir que no pueden ser posibles ambas. Es cierto que no pueden ser posibles ambas, dada que la versión de los hechos es solo una, y esta es la ofrecida por mi representada.

Esta parte entiende que, de la declaración prestada por mi representada, tanto en sede judicial como en la vista oral, se desprende claramente que los hechos no se produjeron como relata el Sr. Benjamín .

El Juzgador manifiesta, que la Sra. María Angeles y el Sr. Benjamín, mantuvieron un enfrentamiento cuya naturaleza no se constata con certeza.

Entiende esta parte que la naturaleza del enfrentamiento ha quedado constatada más que de sobra.

Tal y como alegó mi representada en el acto del juicio, desde que proceden a la disolución del vínculo matrimonial, el Sr. Benjamín está constantemente acosando e insultando a mi representada. Su actitud con mi representada es en todo momento hostil, siendo que está constantemente insultando y agrediendo psíquicamente a la Sra. María Angeles .

Dicha actitud ha quedado reflejada en los correos electrónicos que el Sr. Benjamín enviaba a mi representada, y que fueron aportados por esta parte en el acto del juicio, pese a que el Juzgador ha prescindido de ellos por completo a la hora de valorar la prueba. Dichos correos ponen de manifiesto la agresividad y rencor que el Sr. Benjamín tiene hacia mi representada, entendiendo esta parte que ese rencor es el que luego quedó reflejado en los hechos que aquí se enjuician".

En segundo lugar, tras hacer hincapié en la versión ofrecida por la apelante considera haber quedado acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para apreciar la eximente de legítima defensa en favor de la propia apelante; debiendo, por el contrario, ser condenado el Sr. Benjamín por un delito de malos tratos tipificado en el art. 153.1 del Código Penal .

En tercer lugar, alega " FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE IMPUTACIONES "; alegación que desarrolla en los siguientes términos:

"En el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo, con la salvedad de la legítima defensa, esta representación acusaba al Sr. Benjamín de un delito de AMENAZA NO CONDICIONAL y de DOS FALTAS DE INJURIAS.

En relación con ambas, las segundas constan en autos en los correos electrónicos reconocidos como propios por el acusado, y en la propia declaración de que durante la discusión le insultó PUTA.

De igual forma, del delito de Amenaza no condicional, se mantiene la argumentación y discurso coherente de nuestra representada a lo largo de todo el proceso. Y siempre ha mantenido que le dijo "Te voy a matar".

La credibilidad subjetiva que mantiene nuestra representada imperturbada a lo largo del proceso, junto con la falta de credibilidad subjetiva del acusado, deben ser suficientes para provocar, tras la lógica deducción, la condena por este tipo penal en el sentido solicitado".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por su parte, al evacuar el traslado conferido presentó escrito en los siguientes términos:

"Que, en base a lo dispuesto en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula contestación al referido recurso en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA

El primer motivo para el recurso considera que el Juzgado ha errado en la valoración de la prueba, señalando que la versión de la recurrente quedó perfectamente acreditada en Juicio, no siendo así la de su ex marido el Sr. Benjamín . Y que, en todo caso, la actuación de la Sra. María Angeles lo fue en legítima defensa por la agresión ilegítima que venía sufriendo del Sr. Benjamín .

En este sentido, el Ministerio Fiscal entiende que el juzgador sí ha incurrido en ese error en la valoración de la prueba, pero no en los términos interesados en el recurso. Entiende que se produjo entre la Sra. María Angeles y el Sr. Benjamín una pelea mutuamente consentida, resultando ambos con lesiones. Cierto que la versión de cada uno de los imputados (hay que tener en cuenta su carácter de imputados para...

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