SAP Málaga 671/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2012
Fecha13 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1126/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 538/2011.

SENTENCIA Nº 671/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas :

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a trece de diciembre de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1126 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de don Carmelo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa Berros Medina y defendido por el Letrado don Juan Luis Atencia naranjo, frente a las entidades mercantiles "Andalusport" XXI S.A." y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rosa Cañadas y defendidas por el Letrado don Juan Antonio Romero Bustamante; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga se siguió juicio ordinario número 1126/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diez de enero de dos mil once se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elsa Berros Medina, en nombre u representación de don Carmelo, contra Andalusport XXI, sociedad Anónima, y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º) Liberar a Andalusport XXI, sociedad Anónima, y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, de los pedimentos formulados en su contra. 2º) Imponer al demandante las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reiteradamente viene manifestando la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en torno al ejercicio de una acción de responsabilidad extracontratual basada en el artículo 1902 del Código Civil que se debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable culpabilísticamente hablando, a una persona determinada, siendo por ello que para que pueda prosperar la acción ejercitada mediante el dictado de sentencia estimatoria de la demanda deban quedar cumplidamente acreditados en las actuaciones todos y cada uno de los siguientes presupuestos: a) un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; b) la producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización, y c) relación de causalidad entre aquel comportamiento activo o pasivo y el resultado causado -- T.S. 1ª SS. de 4 octubre 1982, 5 diciembre 1983, 9 marzo 1984, 31 enero 1986, 19 febrero 1987 y 19 julio 1993, entre otras muchas-, doctrina en base a la cual se presentó demanda en fecha ocho de mayo de dos mil nueve por la representación procesal de don Carmelo en solicitud de ser indemnizado por cuantía de doce mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con setenta y seis céntimos (12.454#876 #) por los daños y perjuicios personales que sufriera el diecinueve de octubre del anterior año dos mil ocho con ocasión de hallarse sobre las 13#00 horas en el interior den centro "02 Wellness El Perchel", propiedad de la codemandada "Andalusport XXI, S.A.", destinado a piscina y baños turcos, en donde al bajar por la escalera que une la piscina con las termas o zona de aguas y baños turcos, resbaló cayendo al suelo, precisando ser atendido de urgencia en la Clínica El Ángel de esta capital, diagnosticándosele fractura de las 7ª, 8ª y 9ª costillas derechas, prescribiéndole medicación sintomática, analgésicos, protector gástrico y reposo absoluto, permaneciendo de baja laboral desde el día del siniestro hasta el once de diciembre de dos mil ocho, pretensión que fue desestimada por el juzgador de instancia en su sentencia definitiva dictada, la hoy recurrida, por entender, en síntesis, que la caída del demandante obedeció a un "hecho fortuito" en el que no concurrían los presupuestos que caracterizan la acción de responsabilidad extracontractual a que nos hemos referido anteriormente y, por tanto, sin que apreciara ningún tipo de negligencia en la actuación por parte del centro en el que se encontraba el actor lesionado en su condición de socio procedía a rechazar cualquier posibilidad de ser indemnizado, fallo desestimatorio contra el que se alza en apelación la interesada actora solicitando del tribunal colegiado "ad quem" su íntegra revocación lo que fundamenta en los cuatro siguientes apartados: a) En primer lugar, por considerar que si bien del testimonio del único testigo que depusiera en el acto del juicio, don Francisco, cabía considerar acreditado que el actor resbaló al descender la escalera que une la piscina con las termas o zonas de aguas y baños turcos, cayendo de nalgas en el último tramo de las escaleras, pese a que intentara asirse al pasamanos, dado encontrarse toda la zona mojada y sin apenas iluminación, a pesar de utilizar calzado de goma, se omitía en la sentencia otros extremos de importancia afirmados en el testimonio prestado que también debían ser considerados como probados, tales como que las chanclas o zapatillas de goma eran de uso obligatorio, que el gimnasio no dio instrucción alguna para no usar dichas zapatillas, que las chanclas que llevaba el actor eran las reglamentarias y que todo...

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