SAP Málaga 665/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2012
Fecha13 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 748/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 301/2011.

SENTENCIA Nº 665/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, trece de diciembre de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 748 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce Málaga, sobre división de cosa común, seguidos a instancia de doña Leticia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Mateo Crossa y defendida por la Letrada doña Ana Gema Ruiz Aguilar, contra don Ezequias, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Ansorena Huidobro y defendido por el Letrado don Sergio García Bravo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce Málaga se siguió juicio ordinario número 748/2008, del que este Rollo dimana, en el que con fecha veintiuno de octubre de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Mateo Crossa actuando en nombre y representación de doña Leticia, sobre división de cosa común, frente a don Ezequias, debo acordar y acuerdo: Declarar la extinción de la comunidad existente sobre la vivienda sita al nº NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000, finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga, de la cual son copropietarios ambos litigantes. Declarar que la citada vivienda es indivisible por naturaleza,. Ordenar se proceda a su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto de su precio entre los citados condueños en proporción a sus respectivas cuotas. Condenar al demandado al pago de las costas generadas. Desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales señor Ansorena Huidobro en nombre y representación de don Ezequias, sobre división y liquidación de bien común, declaración de deuda y liquidación de la misma, frente a doña Leticia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las citadas pretensiones con expresa condena en costas al reconviniente", resolución que fue aclarada mediante auto de nueve de noviembre siguiente en el que se acordaba en su parte dispositiva: "ACUERDO: Rechazar la petición efectuada en orden a rectificar error material, que no se considera producido en atención a la motivación arriba expuesta".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, siendo impugnado en su fundamentación por la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, en donde al no proponerse prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, disconforme con el fallo judicial definitivo emitido en la primera instancia, procede a recurrir en apelación ante este tribunal colegiado de alzada en base a los siguientes motivos: 1º) Solicitando la nulidad de la sentencia por infracción del procedimiento legalmente establecido para la declaración de incompetencia y por resolver, pese a ello, sobre la cuestión, ya que el objeto del procedimiento es el que resulta de la demanda principal y reconvencional debidamente admitida a trámite, por lo que constituye, de un lado, la acción de división de la cosa común con la venta en pública subasta tras la declaración de indivisibilidad, deducida por la actora principal y las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional de cumplimiento de los acuerdos alcanzados entre los copropietarios para la extinción del proindiviso existente sobre el inmueble objeto del procedimiento, tanto para la adjudicación de la finca a uno de ellos como para la repetición por parte del Sr. Ezequias frente a la Sra. Leticia de los gastos de mantenimiento y demás conceptos recogidos en el acuerdo entre aquellos suscrito con fecha trece de febrero de dos mil seis, tras la liquidación de los mismos, contra el precio que por ésta se hubiera de percibir, no suscitando mayor controversia la cuestión deducida vía demanda principal, sin embargo, respecto de la deducida en reconvención viene a declararse incompetente la juzgadora "a quo", pese a que en su día admitió a trámite la demanda reconvencional en su integridad, declarándose competente para conocer de ella, al entender en su sentencia definitiva que el procedimiento oportuno sería el regulado en los artículos 808 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el previsto para la liquidación del régimen económico matrimonial, pero, sin embargo, pese a considerarse incompetente no deja imprejuzgada la cuestión, sino que entra a resolverla en el fallo de la sentencia, desestimando la demanda reconvencional con condena en costas, lo que ya, de por sí, supone un grave contrasentido, pues si no fuera competente no podrá entrar a estimar o desestimar, sino simplemente, a declarar su incompetencia, error que fue denunciado por escrito de dos de noviembre de dos mil diez y desestimado por auto de nueve de noviembre siguiente, actuación que merece dos consideraciones, de un lado, si ante la supuesta incompetencia advertida por la juzgadora se ha actuado conforme a lo dispuesto en la Ley de Ritos y, de otro, si efectivamente existe o no la denunciada incompetencia que impida conocer de las cuestiones sometidas a debate y que, por tanto, han de ser objeto de resolución expresa al haberse admitido en su día a trámite, exponiendo con relación a la primera que la incompetencia del tribunal que puede ser declarada de oficio no es de recibo que lo sea sin audiencia ni contradicción, conforme al artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y menos aún cuando se ha resuelto sobre ello anteriormente admitiéndola, cual es el caso que nos ocupa en el que las cuestiones sometidas a debate lo fueron en demanda reconvencional admitida a trámite por auto de cuatro de septiembre de dos mil ocho que devino firme, por lo que de no haberse considerado competente, el propio artículo 406.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, impide la admisión de la demanda reconvencional que, de declararse, es susceptible de recurso, no siendo sino hasta la sentencia, tras la tramitación de todo el procedimiento, cuando la juzgadora advierte su posible incompetencia sobre la cuestión deducida en demanda reconveniconal y, pese a ello, en lugar de actuar conforme a lo dispuesto en la Ley de Ritos, entra a resolver desestimando la acción reconvencional, en base a precisamente aquella supuesta falta de competencia, lo que supone una infracción del procedimiento legalmente establecido que provoca indefensión, limitándose su derecho de tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española, pues nada ha podido oponer al respecto, citando en su apoyo la sentencia de la Audiencia Provincia de Madrid (Sección 11ª) de 8 de junio de 2007, de manera que cumpliéndose con los trámites impuestos legalmente, de ser declarado competente podría entrar sobre el fondo de la cuestión, mientras que caso de declararse incompetente, se habría de abstener, reponiendo las actuaciones al momento en que se cometió el vicio, esto es, a la admisión a trámite de la demanda reconvencional, lo cual hubiese supuesto dejar imprejuzgada la cuestión sin declaración sorbe costas de esta reconvención, ni sobre la acción principal, puesto que, en definitiva, existió allanamiento a las pretensiones de la demanda en cuanto a la división de la cosa común, declaración de indivisibilidad y venta en pública subasta; 2º) En cuanto a la falta de competencia del Juzgado para conocer de la demanda reconvencional, se denuncia haber errado la juzgadora de primera instancia al identificar la acción ejercitada por vía reconvencional como dirigida a la liquidación del régimen económico matrimonial, lo cual se regula en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual ya quedó en su día liquidado al formalizarse por los cónyuges el convenio regulador de fecha trece de febrero de dos mil seis, en cuyo seno se incluyeron estipulaciones con aquél objeto, siendo la acción que se ejercita aquí la dirigida al cumplimiento de lo pactado por las partes en dicho convenio con relación a sus intereses patrimoniales, en particular, sobre la extinción del pro indiviso existente sobre el bien inmueble litigioso y la cuantificación y pago del crédito que se ha generado a favor de uno de los condueños frente al otro, detrayendo su importe de la cantidad que la Sra. Leticia hubiera de percibir por la transmisión de su mitad indivisa, citando en su apoyo las sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga (Sección 5ª) de 30 de abril de 2002 y de Barcelona (Sección 19ª) de 1 de octubre de 2009 ; 3º) Por infracción de lo dispuesto en los...

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