SAP Málaga 587/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución587/2012
Fecha22 Noviembre 2012

S E N T E N C I A Nº 587/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 196/2011

JUICIO Nº 698/2009

En la Ciudad de Málaga a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Delia que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. Delia . Es parte recurrida Palmira que está representado por el Procurador

D. JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA y defendido por el Letrado D. PILAR BARRANCO MARTINEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de septiembre de 2010, en el

juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. LEAL ARAGONCILLO, en nombre y representación de Delia, contra Palmira, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de noviembre de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, deesestimando la demanda interpuesta por el

actor en reclamación de los servicios prestados como Abogado, absuelve al demandado de las peticiones formuladas en su contra, se alza la actora recurrente en base a los siguientes motivos: a) violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, con infracción de las normas que rigen los actos y las garantías del proceso, en relación con las reglas de la sentencia fijadas en los artículos 218, 219, 428 y 429 de la LEC ; b) infracción de las normas reguladoras de las sentencias y de los artículos 208, 209 y 218 de la LEC, al haberse sustituido la materia sometida a debate por otra distinta dejando sin acoger el expreso reconocimiento de la existencia del encargo profesional relativo a la redacción del convenio regulador de la separación de fecha 7 de Abril de 1.999 y el correspondiente devengo de honorarios por parte de la Letrado Sra. Delia ; c) infracción de las normas legales que riegn los actos y garantías del proceso con infracción de lo establecido en los artículos 216.7 y 217 de la LEC, al haber efectuado la sentencia una aplicación indebida de las reglas de la carga de la prueba e incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En relación al primer motivo, aduce la apelante que la sentencia incurre en un manifiesto error a la hora de determinar la postura correspondiente a la demandada, dado que en la audiencia previa las partes aclararon sus respectivas posturas, modificando en algunos puntos los hechos de sus respectivos escritos de demanda y contestación, siendo así que la actora aclaró que el convenio se había redactado el día 7 de Abril de 1.999, antes de iniciarse el procedimiento judicial de separación y con el objetivo de consensuar las consecuencias de la separación de la demandada y su entonces esposo, cuando por error se había hecho constar que la redacción había tenido lugar durante la tramitación del recurso, por lo que la redacción del convenio no era de divorcio sino de separación y tuvo lugar antes de iniciarse el procedimiento de separación. Y por la parte demandada, según la recurrente, se reconocía la existencia del encargo de redacción del convenio regulador de separación, reconociendo que dicho encargo se extendió a la regulación de las condiciones de la separación, aunque se negaba que el encargo se hubiera extendido a la disolución de la sociedad de gananciales.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» .

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007 ), 4 de abril de 2011, 17 de septiembre de 2008, 27 de marzo de 2003, 21 de julio de 1.998 ; 13 de mayo de 1.998, y 24 de marzo de 1.998 .

La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 y 220/1997, entre otras.

Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [29 de diciembre de 2010,6 de julio de 2010, 28 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 5 de febrero de 2009 19 de junio de 2007 y 30 de enero de 2007,el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ». Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones.

El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas.

Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la...

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