SAP Málaga 579/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2012
Fecha22 Noviembre 2012

S E N T E N C I A Nº 579

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1102/2011

JUICIO Nº 98/2007

En la Ciudad de Málaga a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CDAD.P. DIRECCION000 BLOQUE I que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS FERNANDEZ MARTINEZ. Es parte recurrida Remedios que está representado por el Procurador D. INMACULADA ALONSO CHICANO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2-12-09, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que debo condenar y condeno a la demandada Remedios al pago a la actora de la suma de 4.785,78 euros por impago de las cuotas de gastos de comunidad mas los intereses y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21-11- 12quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, tras el allanamiento de la demandada antes de contestar la

demanda, estimó la misma sin imposición de costas a la demandada. Frente a este último pronunciamiento, se alza la actora-apelante, alegando que se ha infringido el artículo 395.1 de la LEC, por entender que ha existido mala fe en la demanadada.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO

Señala el artículo 395 de LEC que, "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo, debidamente, aprecie mala fe en el demandado ". A su vez el párrafo segundo del artículo 395 establece que en todo caso se entenderá que concurre mala fe sí antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera dirigido contra el demandado acto de conciliación .

Como nos recuerda la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 10 de Junio de 2.005 "El concepto de mala fe en el campo del incumplimiento obligacional viene contemplado en el artículo 1.107 del Código Civil, que contrapone al deudor de buena fe el deudor por dolo, de modo que, siendo ambos incumplidores de su obligación, no se pueden identificar, por lo que habrá de buscar la característica que los diferencia, habiendo manifestado la jurisprudencia que si bien en el deudor doloso no se precisa la intención de dañar, es necesario que exista una infracción consciente y voluntaria de un deber jurídico que da lugar a la producción de un daño, mediando entre ambos una relación de causa a efecto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1962 ). Por tanto, no basta el incumplimiento de la obligación para estimar existente la mala fe, pues ésta equivale a conducta dolosa, que debe proyectarse sobre el objeto de los efectos dañosos que todo proceso conlleva, es decir, las costas del mismo, de modo que el demandado no será deudor doloso de las costas sino en la medida en que con su conducta consciente y voluntaria ha permitido que se produzca ese daño, y por ello que es nutrida la Jurisprudencia que le atribuye tal condición cuando no ha atendido los requerimientos extraprocesales ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, de 9 de febrero de 2001, Murcia, de 14 de diciembre de 2000, Baleares, de 2 de mayo de 2000 y Cáceres, de 24 de febrero de 2000 ), o cuando se evidencia el ánimo de dilatar el cumplimiento de lo debido".

La Sentencia del Audiencia Provincial Soria núm. 148/2002 (Sección 1 ª), de 15 julio, con cita de otras resoluciones, aborda la cuestión relativa al requerimiento extrajudicial previo como base para entender que ha concurrido la existencia de mala fe procesal en la parte demandada., y expone que "la mayoría de las...

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