SAP Málaga 528/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2012
Fecha29 Octubre 2012

S E N T E N C I A Nº 528

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 442/2012

JUICIO Nº 1241/2009

En la Ciudad de Málaga a, veintinueve de octubre de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario de Oposición Verbal nº 1.241/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Luis Francisco y Dª Covadonga que en la instancia fuera parte demandante y demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. AVELINO BARRIONUEVO GENER y JOSE CARLOS JIMENEZ SEGADO y defendido por el Letrado D. JAVIER SILES CARDILLÁ y JESUS PEREZ-LANZAC MUELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28-10-10, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la oposición formulada por el Procurador Sr. Jiménez Segado en nombre y representación de Dª Covadonga en el Juicio Cambiario interpuesto contra la misma por el procurador Sr. Barrionuevo Gener en nombre y representación de Dª Covadonga, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por éste último, debo condenar y condeno a Dª Covadonga a abonar a Dª Covadonga la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros) más los intereses legales correspondientes de tal cantidad incrementados en dos puntos desde el vencimiento del pagaré, esto es, 22/11/08; ello sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26-10- 12 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria parcial de la oposición se formaliza recurso de apelación

por ambas partes litigantes: por un lado el demandante del cambiario en el que tras un resumen de los antecedentes y del resultado, a su juicio, de la prueba practicada, articula básicamente dos motivos, esto es, error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho, interesando la desestimación de la falta de legitimación pasiva cambiaria aducida de contrario. Y por otro la ejecutada-opositora manteniendo que el pagaré nº NUM001 que si figura en el contrato de préstamo fue sustituido por el nº NUM000 por el importe correcto de 1.200 euros, de ahí que coincida la fecha de vencimiento, y teniendo ambos identidad de razón y causa, debe correr la misma suerte que los demás.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto con anterioridad se trae al conocimiento de la Sala una cuestión que ha suscitado polémica, cual es la responsabilidad del firmante de una letra de cambio, cheque o pagaré cuando en la misma se omite cualquier mención acerca del poder o representación con el que supuestamente actúa. En efecto, como ha tenido ocasión de poner de manifiesto la jurisprudencia recaída en las Audiencias Provinciales de las que ya se hace eco en su recurso el apelante, y otras más actuales que a continuación se mencionan, en materia de representación cambiaria se parte del principio general de que, justificada la asunción de obligaciones cambiarias por parte del representado en la existencia del poder de representación, ha de figurar éste mencionado en la letra o cheque (lo que no está en la letra no está en el mundo), bajo la fórmula por poder u otra equivalente, que exprese con claridad el carácter con el que se actúa. Sin embargo, tratándose de representación estatutaria u orgánica, como es el caso de los administradores de sociedades mercantiles, aquel principio ha de cohonestarse con la presunción legal de que estos se encuentran autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para emitir declaraciones cambiarias en nombre de la sociedad; suscitándose el problema cuando el administrador de una sociedad estampa su firma en la letra sin expresar en la antefirma el carácter con el que interviene (contemplatio domini), caso distinto de la inexistencia de poder de representación o abuso del mismo.

Así, sobre la cuestión de fondo que nos ocupa hay que partir de la propia naturaleza del pagaré, en la medida en que incorpora una promesa del firmante pura y simple de pago ( artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), en virtud de la cual éste asume directamente la obligación de pago, siendo ésta la única causa de la emisión del título, y origina el despliegue de su eficacia ejecutiva con independencia de las vicisitudes que pudieran afectar a la relación jurídico-material existente entre las partes. Y al caso no puede ser invocada la falta de legitimación pasiva del firmante y real librador con apoyo en el artículo 9 de la referida Ley y remisiones a la letra de cambio, pues en el pagaré, librador y librado coinciden en la persona del firmante que, además, se obliga sin la fórmula de la aceptación. Y es que, entre las menciones formales que constata el artículo 94 de la Ley, no aparece la llamada «contemplatio dominii» o antefirma de poder o representación, como requisito del mismo; es razón evidente de que la cualidad de librador y librado se refunde en la persona del firmante, lo que deriva a la necesaria expresión del concepto y representación en que se pone la firma, obligando al representado; con la secuela inconexa en segundo término, de que esa falta de mención representativa conlleva al común y ordinario efecto, de que el firmante es el obligado personal y directamente al pago del importe del pagaré. Por ello, si el firmante de un pagaré no expresa en el mismo que actúa en representación de una sociedad, cuando pudo y debió haberlo hecho, revela o hace presumir su voluntad de asumir personalmente la deuda, y frente a ello no cabe alegar que dadas las relaciones mercantiles entre el actor, tenedor de los pagarés, y (...), entidad de la que es administradora única la ejecutada, aquél sabía que los pagarés eran firmados por la demandada en su calidad de representante legal de la sociedad, puesto...

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