SAP Málaga 635/2012, 19 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2012:2369
Número de Recurso926/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución635/2012
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº635/12

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 926/2010

JUICIO Nº 55/2006

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SUBENA ACTIVITY SL que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO ANGEL LEON FERNANDEZ. Es parte recurrida CP URBANIZACIÓN000 que está representado por la Procuradora Dª. FRANCISCA CARABANTES ORTEGA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/05/10, en el juicio antes

dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Acosta en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 frente a SUBENA ACTIVITY S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. león Fernández con el siguiente pronunciamiento: 1) Que debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a realizar las obras de urbanización que constan en el informe remitido por el Ayuntamiento de Torrox en fecha 6 de abril del año 2009 y que obra en los autos, en la parte proporcional a las diecisiete viviendas (que forman actualmente la Comunidad de Propietarios actora) objeto de la presente litis. 2) Se imponen las costas procesales de este procedimiento a la entidad demandada" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12/12/12, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad

de Propietarios actora contra la entidad demandada a fin de que proceda a realizar las obras de urbanización que constan en el informe emitido por el Ayuntamiento de Torrox en fecha 6 de Abril de 2.009, en la parte proporcional a las diecisiete viviendas que forman la Comunidad.

Frente a dicha sentencia, la parte demandada apelante formula su recurso alegando: a) irregularidades procesales en cuanto a la fijación del petitum de la demanda; b) irregularidad procesal en cuanto a la fijación de la cuantía y condena en costas de la de apelante; c) irregularidades procesales sobre la admisión de los documentos aportados por la parte actora y sobre la propuesta de testifical de comuneros pertenecientes a la Comunidad de Propietarios; d) error en la valoración de la prueba en relación con la indeterminación del petitum por cuanto de los informes remitidos por el Ayuntamiento del Torrox en Abril de 2.009 y Julio de 2.007 no puede conocerse cual es la proporción a la que alude la demandante en cuanto a las obras a ejecutar por la apelante; e) que previamente a la tramitación de la licencia de primera ocupación las obras de urbanización del sector o de la unidad de ejecución habrán de estar recepcionadas, de donde se desprende que esas obras abarcan espacios ajenos a la propiedad de la recurrente, pues lo que adquirió ésta quince viviendas pero no un solar ni un terreno sobre los que construir acerados, calles, redes de abastecimiento, etc;

f) error en la valoración de la prueba por cuanto el apelante nunca ha actuado como promotor frente a entes públicos o privados, careciendo de legitimación pasiva, siendo errónea la valoración de la prueba testifical practicada sobre los representantes de la entidad cesionaria de las viviendas; g) error en la valoración de la prueba sobre la afirmación de que fue la parte apelante la que finalizó las obras de la promoción al constar en autos certificado final de obras acreditativo de que las obras estaban finalizadas cuando la apelante adquirió las viviendas; h) subsidiariamente, se decrete la nulidad de la sentencia y que se dicte otra que de cumplida respuesta al suplico fijado por la actora en la audiencia previa de fecha 16 de Junio de 2.006, excluyendo los documentos que fueron indebidamente admitidos; i) subsidiariamente, que no se impongan las costas por haber sido estimada la demanda parcialmente.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aún cuando se celebraron varias sesiones del acto de la audiencia previa, no podemos olvidar que estamos en presencia de una actuación procesal que permite su celebración por distintos Jueces, siendo el acto del juicio el que, por regirse por el principio de unidad de acto, debe celebrarse por el mismo Juez, que ha de ser, forzosamente, quién dicte la correspondiente sentencia.

Como dice la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 6 de Junio de 2.005 "lo que no puede dejar de ponerse de manifiesto que en supuestos en que el proceso se desarrolla en dos fases bien diferenciadas como son la audiencia previa y al juicio, en donde la Exposición Motivos de la Ley 1/ 2000 señala que la finalidad de la primera es la de fijar lo que es objeto de controversia y depurar el proceso, resolviendo cuando antes las eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices, obstáculos procesales de modo que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier tipo de resolución que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto, finalidades estas que tienen pleno reflejo en el proceso ordinario desarrollado en los art. 414 a 430 de la L.E.Civil, reguladoras del tal acto, perfilándose como propias de la audiencia previa y que no admiten confusión con las del acto del juicio, pues este, según expresa la misma exposición de Motivos, contenido en los art. 431 a 433 de la L.E.Civil, se celebra tras haber cumplido la audiencia previa sus finalidades, estando previsto para que se practique la prueba y se formulen conclusiones sobre esta, tras lo cual se dicta sentencia".

En el presente caso, aún cuando un anterior titular del Juzgado inició el acto de la audiencia previa con fecha de 16 de Junio de 2.006, ampliando el "suplico" de la demanda a la condena de la demandada a abonar al arquitecto director de las obras la suma de 12.000 # que tiene pendiente de pago con el fin de que dicho técnico emita el certificado final de obra, nada impide que, tras continuarse en otra sesión posterior la referida audiencia previa, el nuevo titular, considere que, a la vista del "suplico" de la demanda y del total contenido de ésta el petitum debe quedar reducido a la condena del demandado a realizar las obras de urbanización necesarias para la obtención de la licencia de primera ocupación de las 17 viviendas a que se refiere la demanda, como así puso de relieve a las partes en las audiencias previas celebradas con fecha de 14 de Octubre de 2.009 y la de 11 de Febrero de 2.010, y que fue consentida por la parte actora, que es la que tiene que concretar y aclarar sus pretensiones, y precisamente para lograr esa finalidad se regula el acto de la audiencia previa, pues, conforme determina el artículo 414.1, párrafo segundo, una de las finalidades de la audiencia previa es la de fijar con precisión el objeto del proceso, y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que existe controversia entre las partes".

Lo que ocurrió fue, tal y como dice la Juez "a quo", que el anterior titular introdujo en el debate la cuestión relativa a la condena de la demandada a abonar al arquitecto director de las obras la suma de 12.000 # que tiene pendiente de pago, con el fin de que dicho técnico emita el certificado final de obra, cuestión que no fue oportunamente deducida por el actor en su escrito de demanda, ni se contiene en su "suplico", sin que tal introducción de tal petición pueda ser considerada como una aclaración o precisión del petitum de la demanda.

Por tanto, se considera que la Juez "a quo" ha centrado de forma correcta el debate judicial en lo que constituía la pretensión exclusiva y esencial de la demanda, consistente en la condena del demandado a realizar las obras necesarias en la URBANIZACIÓN000 a fin de lograr que la misma esté dotada de todos los servicios urbanísticos requeridos por el Ayuntamiento conforme al proyecto para el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, y esta petición siempre se contuvo en ambos "suplicos" de las demandas presentadas.

TERCERO

Dice el artículo 255 de la LEC que "el demandado podrá impugnar la cuantía de la...

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