SAP Madrid 406/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2012
Fecha28 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO DE SALA: RP 499/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 MADRID

PA: 303/12

SENTENCIA nº 406/12

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. SANTIAGO TORRES PRIETO

Dª. ANA ROSA NUÑEZ GALAN

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 303/12, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Madrid, seguida de oficio por un delito de robo con violencia e intimidación, contra los acusados Laureano e Ruperto, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y las representaciones procesales de dichos acusados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: " UNICO.- Que el día veintidós de abril de 2.012 sobre las 03,45 horas transitaban por la calle Pinar del Rey de Madrid, a la altura de la residencia de ancianos, Adriano, nacido el NUM000 .1993, y Edemiro, nacido el NUM001 .1995, cuando, previo concierto y con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, fueron abordados por los acusados Laureano e Ruperto pidiéndoles la bebida que portaban situándose delante de ellos Laureano y esgrimiendo una navaja a ambos la dirigió contra el costado derecho de Adriano conminándoles a ambos a que se pusieran contra la pared pidiéndoles todo lo que llevaran, al tiempo que Ruperto permanecía vigilando las inmediaciones. Adriano y Edemiro entregaron sus carteras, documentación y terminales, así mismo a Edemiro le fue sustraída la cazadora que portaba. Acto seguido Laureano procedió a cachear a Adriano percatándose de que a la altura del tobillo portaba un terminal y dirigiéndose al mismo le dijo "ESTO QUE ES, DAMELO QUE TE RAJO, TE CUENTO UNA DOS Y TRES" momento en que Ruperto dirigiéndose a Adriano le dijo "DASELO TODO Y ACABAMOS RAPIDO" accediendo a ello Adriano, antes de abandonar el lugar ambos acusados Laureano se dirigió a ambos diciéndoles "NO DIGAIS NADA A LA POLICÍA QUE OS RAJO Y OS MATO".

A Adriano (fol. 4) le fueron sustraídos veintidós piercing, un terminal de móvil, marcha Nokia asociado a la línea NUM002 de la Cía. Orange. A Edemiro le fueron sustraídos una cartera de color negro, marca "RipCul", dos tarjetas sanitarias de la seguridad social, una tarjeta sanitaria de la Cía. Antares, Abono transporte Zona A, un terminal de móvil, marca Sony Ericsson, asociado a la línea de la Cía. Movistar con el número NUM003, diversas tarjetas y una cazadora color negro, marca Desigual.

Los objetos sustraídos y no recuperados a Adriano han sido tasados judicialmente (fol. 127) en la cantidad de 307 euros, y a Edemiro en la Cantidad de 93 euros conforme relación que consta en informe pericial.

El acusado Laureano fue detenido el día 08.05.12, y se acordó prisión provisional por ésta causa el 10.05.12. Asimismo ha ingresado en la cuenta de consignaciones de éste Juzgado en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 150 euros en fecha 06.09.2012.

Y cuyo "FALLO" dice: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Laureano E Ruperto en concepto de autores, de un delito de robo con intimidación y uso de arma, precedentemente definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales por mitad. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Adriano en la cantidad de 307 euros y a Edemiro en la cantidad de 93 euros.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado Laureano se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que la sentencia es desproporcionada al no haberse tenido en cuenta las circunstancias atenuantes de la responsabilidad de resarcimiento parcial del daño causado, y el perdón y arrepentimiento por el delito cometido, lo que determinaría una minoración de la pena.

Por la representación procesal del acusado Ruperto también se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la libre absolución de su defendido y subsidiariamente se le condene en concepto de cómplice por la comisión de un delito de robo del artículo 242.1 y 3, imponiéndole la pena de un año de prisión conforme a los criterios establecidos en el artículo70.1.2ª del Código Penal .

Sostiene para la aplicación al mismo del apartado 3 (sic) del artículo 242 del Código Penal, se tenga en cuenta que el importe total fijado en la sentencia impugnada en concepto de responsabilidad civil asciende a una cantidad irrisoria, como sin duda son 400 euros. Que en el presente caso se ha declarado probado en la sentencia impugnada que no fue Ruperto sino Laureano el que se situó delante de los perjudicados, esgrimiendo una navaja, colocó la misma de costado de Adriano, conminó a que éste y Edemiro a que se pusieran contra la pared, pidió a ambos que les entregara todo lo que llevaran, cacheó a Adriano, conminó nuevamente a este a que le entregara la terminal descubierta en dicho cacheo, amenazó con rajar Adriano como no le entregara el terminal y finalmente volvió a amenazar, esta vez a ambos, con rajarles y matarles como dijeran algo a la policía; con lo que considera desproporcionado que la mera vigilancia desarrollada por Ruperto suponga la pena idéntica con respecto al otro acusado y, sobre todo, que no sea merecedora de la aplicación del tipo atenuado del apartado 3 (sic), del artículo 242 del CP .

TERCERO

Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación a los mismos.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado Laureano, alega en el recurso que la sentencia (sic) es desproporcionada al no haberse tenido en cuenta las circunstancias atenuantes de la responsabilidad de resarcimiento parcial del daño causado, y el perdón y arrepentimiento que ha mostrado por el delito cometido, lo que determinaría una minoración de la pena.

Lo sustenta en que dicho acusado se mostró conforme con la comisión del delito de robo del día 22 de abril de 2012, y se ha considerado autor del mismo en el juicio oral. Juicio oral en el que ha manifestado que el día de los hechos se encontraba totalmente ebrio, y que en ese estado de intoxicación etílica no coordinaba bien sus sentidos y seguramente cometió el delito imputado, en dicho acto pidió perdón a las víctimas y ha depositado 150 euros como anticipo de los 400 euros que corresponde como indemnización, sin perjuicio de que el otro inculpado deposite el resto. De acuerdo con lo precedentemente relacionado el recurrente centra su impugnación en la pena que le ha sido impuesta, al estimar que debía habérsele aplicado la atenuante de confesión y reparación del daño, así como que debía haberse apreciado que al tiempo de comisión de los hechos estaba en estado de intoxicación etílica.

SEGUNDO

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

- Los presupuestos necesarios para la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión 4ª del artículo 21 del Código Penal, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( SS TS

3.10.98, 15.3.2000, 19.10.2000, 7.6.2002, 2.4.2003, 29.11.2006 y 29.1. 2008 ), son aquellos de los que la sentencia de 25.1.2000 de dicho Tribunal Supremo hace una exposición minuciosa: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º Habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º Habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 23.11.2005 y 19.10.2005 ).

Y para apreciar...

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