SAP Granada 65/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2012
Fecha17 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 726/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 283/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 65

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 17 de febrero de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 726/11- los autos de Juicio Ordinario nº 282/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Daniel representado por la procuradora Dª Mª Paz García de la Serrana Ruiz y defendido por el letrado D. Miguel Juan Galera García contra Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros Grupo Caja Rural representado por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el letrado D. Joaquín Moral Teva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por EL Procurador Don Teodoro Arán Portillo, en nombre y representación de Don Daniel frente a "Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros" absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de noviembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda en reclamación de 25.000 # como capital asegurado y en cumplimiento de la póliza de seguro de vida e incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, concertado el 23 de septiembre de 2004, vinculada a póliza bancaria. La reclamación del actor, tomador y beneficiario del contrato, lo es por haber sido declarado en situación de incapacidad absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada en Juicio nº 758/07 de fecha 18 de junio de 2008, cuya firmeza, pese a no constar, se ha aceptado por las partes.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por la que el actor vino a reclamar la suma de 21.070'38 # como suma pendiente, a la fecha de la declaración de incapacidad, de amortización del préstamo hipotecario sucrito con la oficina bancaria (Caja de Ahorros) a cuyo grupo empresarial y financiero pertenece la entidad aseguradora, así como otros 3.929'62 # para completar el capital asegurado. La "ratio decidendi" de la absolución a la aseguradora se basa en infracción de los arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguros, al considerar que el actor faltó a la verdad en su declaración de salud omitiendo los antecedentes clínicos y enfermedades padecidas que, por su influencia en la valoración del riesgo asegurado aceptándolo o rechazándolo, le era obligado haber comunicado y no lo hizo al suscribir con su firma la declaración de salud, que no verdadero cuestionario, que aparece incorporada en la póliza del seguro de manera impresa, con apariencia de haber sido predispuesta o preestablecida bajo el siguiente formato de impresión digitalizada o informatizada:

" El asegurado declara que tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o lesión (cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina -diabetes -) que haya precisado tratamiento médico. No estar relacionada su profesión con actividades de electricidad de alta tensión, minería subterránea y tauromaquia ni realizar trabajos con materias peligrosas. No practica deportes de: alpinismo, escalada, espeleología, aéreos, subacuáticos ni competiciones de vehículos a motor. Es consumidor habitual de tabaco y-o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día)".

SEGUNDO

El actor combate la sentencia desde el único motivo de error en la valoración de la prueba y de las consecuencias que la juzgadora de instancia extrae de los antecedentes clínicos preexistentes a la fecha de concertar la póliza con carácter imperativo y como exigencia de la concesión de la hipoteca. El motivo no puede prosperar. El apelante se desentiende de la valoración realizada por la juzgadora, la tergiversa en sus aspectos más relevantes que los minimiza para resaltar aspectos menos trascendentes como si hubieran sido estas enfermedades, más o menos comunes, o hábitos de tabaquismo, los que realmente desencadenaron el riesgo asegurado que, momento es de resaltar, no fue el de vida sino el de incapacidad absoluta para el trabajo, y que se aseguró una vez que ya padecía la enfermedad incapacitante que determinó, sin solución de continuidad, la declaración de incapacidad absoluta para el trabajo.

Desde este prisma, que no es el estrictamente médico por enfermedad que permita enlazar los antecedentes médicos y los padecimientos y enfermedades previas con la causa última de la muerte, con tratamiento jurisprudencial bien diferente al caso que ahora nos ocupa, hemos de señalar que esta misma Sección Tercera de la A. Provincial de Granada se ha pronunciado con reiteración en orden a la interpretación del art. 10 de la L.C. Seguro y a la más actualizada Jurisprudencia que lo interpreta, entre las más recientes en nuestras sentencias de 22 de mayo de 2009, 22 de octubre de 2010, 21 de enero, 11 de febrero y 2 y 12 de diciembre de 2011, señalando con carácter general que, efectivamente la infracción del deber de declaración veraz por parte del tomador del seguro que oculta hechos relevantes para el mismo libera, como ya señaló la STS de 4 de marzo de 2008, al asegurador del deber de prestar la indemnización convenida y así lo habían proclamado, entre otras, las SSTS de...

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