SAP Granada 72/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2012
Fecha17 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 686/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 291/07

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 72

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 17 de febrero de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 686/11- los autos de Juicio Ordinario nº 291/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Luis representado por la procuradora Dª Mª Dolores Ruiz Martín y defendido por el letrado D. Jacinto Sánchez Salas contra 'Balnearios Alhama de Granada, S.A.' representado por la procuradora Dª Carolina Cachón Quero y defendido por el letrado Sr. Hernández-Carrillo Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada en nombre de D. Luis contra BALNEARIO DE ALHAMA DE GRANADA, y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de noviembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda en resarcimiento del daño corporal (14.103 #) y moral (90.000 #) que alegó como sufridos, así como otros 9.168 # por gastos, consecuencia de las lesiones que atribuye al tratamiento termal recibido mediante técnica de chorros de agua en el balneario que explota la sociedad demandada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la actividad probatoria practicada no acreditó la relación causal entre la negligencia imputada en el control y elección del tratamiento y las lesiones reclamadas, y contra esta decisión se alza el demandante a través de un, prácticamente, único motivo por el que interesa la nulidad del juicio y de los actos posteriores alegando que la insuficiencia probatoria sólo responde a la decisión de celebrar el juicio sin la asistencia de su letrada, impedida de asistir por tener el codemandado la defensa en otro procedimiento penal, previamente señalado, y en provincia distinta del lugar en que se tramita este proceso civil, pese a lo cual se le denegó la suspensión que venía acordada.

El motivo no puede prosperar. Los antecedentes procesales son los siguientes: En la audiencia previa, celebrada el 26 de noviembre de 2008, el letrado de la parte actora, ambos con residencia en Montilla (Córdoba), quedó citado junto con su cliente para la celebración del juicio que había sido señalado para el 4 de febrero de 2009. El día 2 de febrero se presentó escrito por ese letrado interesando la suspensión por tener previamente señalado, y desde el 23 de julio de 2008, juicio al que debía asistir, como letrado de uno de los acusados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, el mismo día 4 de febrero, a las 12 horas. El juzgado de instancia, por providencia de 3 de febrero, denegó la suspensión por haberla solicitado fuera de los tres días siguientes a su citación que exige el art. 188.6 de la LEC . El mismo día del juicio se presentó recurso de reposición contra esa providencia que fue desestimado "in voce" al inicio del juicio y luego fue documentada esa resolución (f. 254 de las actuaciones) y contra ella volvió la parte a interponer recurso de reposición que fue desestimado por auto de 29 de mayo de 2009.

Tras el juicio, donde se practicaron las pruebas periciales y testificales sin contradicción por parte de la actora al no asistir su letrado, aunque sí el procurador, el juzgado suspendió el dictado de la sentencia a la espera de practicarse diligencia final, que no se realizó (documental pública del Mº de Asuntos Sociales con sello de salida de ese Ministerio) hasta el 21 de febrero de 2011. Con fecha 15 de junio de 2011, tras autorizarse por la Sala de Gobierno de este Tribunal de Justicia de Andalucía, prórroga de jurisdicción de la Sra. Juez que celebró el juicio, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda y contra ella se alza el recurso de apelación que se preparó sin anunciar en la preparación de recurso su voluntad de apelar ninguno de los dos autos que ya rechazaron la nulidad planteada en su momento por no suspensión del juicio, ni hacer reserva de impugnación para este momento que, sin embargo, luego se erige en el motivo nuclear y prácticamente único de la apelación frente a la sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

El motivo, tal como se dejó anunciado, se rechaza. La Doctrina constitucional ha reiterado de manera uniforme ( SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 145/1998 y 115/1999 ) que el derecho a la tutela judicial, al tratarse de un derecho de configuración legal, está supeditado en su ejercicio y prestación a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.

Del mismo modo, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el art. 238.3 de la LOPJ, se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

El supuesto que se somete a nuestra consideración no constituye infracción procesal. Como señalaba la SAP de Asturias (Secc. 7ª) en Auto de 21 de febrero de 2003, es de recordar que "las vistas sólo pueden suspenderse por los motivos taxativamente señalados en la Ley. El art. 188.1.60 LEC prevé como motivo de suspensión de la vista «por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible por el horario fijado su asistencia a ambos, siempre que acredite al amparo del art. 183, que intentó sin resultado, un nuevo...

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