SAP Las Palmas 689/2012, 14 de Diciembre de 2012

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2012:2954
Número de Recurso11/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución689/2012
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCIA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2012.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados verbal nº 1029/2008 seguidos a instancia de EDIFICIO000, representado por el Procurador D.José Antonio de la Cueva Lang Lenton y dirigido por el letrado D. Javier Mayor Cáceres, contra Salvador y Luis Francisco, representados por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y dirigidos por el letrado D. Juan Francisco Santana Falcón, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº Uno de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece :"Estimando la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Viera Pérez en nombre y representación de D. Claudio como presidente de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra D. Salvador y D. Luis Francisco representados por la Procuradora Dña. Sandra Pérez Almeida.

  1. Declaro la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre la terraza auxiliar del Café Sugar, ubicado frente al local señalado con la letra M del EDIFICIO000, Maspalomas. Término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

  2. Condeno al demandado a que desaloje el referido inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere con anterioridad al día y hora señalados para llevarlo a efecto.

  3. Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

La referida sentencia, de 26 de febrero de 2.010, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para deliberación, votación y fallo 13 de diciembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la litis la acción de desahucio ejercitada contra los arrendatarios por extinción del término del arriendo. Estimada la demanda por sentencia de 26/2/2010, los demandados interpusieron recurso de apelación fundamentado en escrito con fecha de presentación el 3/5/2010, complementado por escrito aclaratorio de 4/5/2010. El actor se opuso al recurso en escrito de 4/6/2010, y en otro documento presentado el 16/6/2010 denunció el incumplimiento del requisito de adminisibilidad del recurso, ya que los arrendatarios no habían abonado las rentas de los meses de mayo y junio de 2010. Si bien inicialmente el Juzgado declaró el recurso desierto, posteriormente declaró que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o declaración de desierto del recurso correspondía hacerlo al Tribunal de apelación.

SEGUNDO

Como hemos narrado, existe un óbice de admisibilidad del recurso que ha de ser resuelto ya que su estimación impide conocer del fondo del recurso. El Art. 449-2º de la L.E.C . no determina la autoridad judicial competente para declarar el recurso desierto antes de la remisión de las actuaciones al Tribunal "ad quem", pero en cualquier caso lo relevante es si se ha cumplido el requisito de recurribilidad que exige la norma. Los arrendatarios abonaron la renta de los meses de mayo y junio de 2010 mediante ingresos bancarios simultáneos el día 18/6/2010 (folios 244 y 245). El contrato establecía la obligación de pago los cinco primeros días de cada mes, por lo que en dicha fecha no se había cumplido la obligación de pago de la mensualidad vencida de mayo de 2010, y es dudoso el cumplimiento de la de junio de 2010, ya que según una doctrina jurisprudencial, cuando la mensualidad se paga dentro del mes corriente aunque no se abone en los días...

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