SAP Barcelona 697/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2012
Número de resolución697/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 465/2011-5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 701/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 697/2012

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 28 de diciembre de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 701/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de Dª. Regina, contra Dª. Asunción y Hugo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de febrero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar íntegramente la demanda deducida por Regina con expresa imposición de costas por su temeridad. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, la codemandada Asunción se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate Con la demanda la actora, Regina, ejercita, de manera principal, una acción de revocación de donación, ex art. 647 CC . Alega la actora que en fecha 14.4.2008 otorgó escritura de donación pura y simple del piso de su propiedad sito en CALLE000 núm. NUM000 NUM001 - NUM002 de esta ciudad a favor de su hijo, Hugo, y su pareja, Asunción, y que, de forma coetánea, las mismas partes suscribieron un documento privado en el que se convenían una serie de prestaciones onerosas para ambas partes derivadas del otorgamiento de la donación y como complemento de ésta, así los donatarios se obligaban a entregar un sueldo vitalicio de 750# mensuales a la Sra. Regina y establecían asimismo un derecho de uso vitalicio a favor de ésta, quien a su vez se obligaba a proceder al pago de la deuda que mantenía con Bankinter y que gravaba la vivienda con una hipoteca, pactándose que si no cumplía esta obligación los donatarios podrían rescindir la compensación económica vitalicia establecida; en consecuencia, estando dicho contrato directamente vinculado a la donación, ésta ha de considerarse, a pesar de lo manifestado en la escritura pública, como una donación modal y/o con carga. Afirma que, si bien la actora ha cumplido escrupulosamente sus obligaciones, al haber liquidado la deuda que mantenía con Bankinter, los demandados desde septiembre de 2009 han dejado de abonar la cantidad mensual pactada, haciendo caso omiso del requerimiento realizado mediante burofax de 20.1.2010. Considera la demandante que los donatarios han incurrido en un incumplimiento de la carga y/u obligación establecida, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 647 CC, solicita se revoque la donación, declarándola ineficaz, con restitución del bien donado así como la cancelación de las inscripciones a que la misma dio lugar en el Registro de la Propiedad; subsidiariamente, y para el caso que se desestimara la pretensión principal, solicita que se condene a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 7.500#, correspondientes a las mensualidades vencidas e impagadas desde septiembre de 2009 hasta junio de 2010 -fecha de presentación de la demanda- así como las que fueran venciendo a lo largo del procedimiento y los intereses legales que procedan.

La codemandada, Sra. Asunción, se opone a tales pretensiones alegando, en esencia: (1) Los pactos suscritos en el contrato privado no son cargas de la donación, al tratarse, por voluntad de las partes, de dos negocios distintos y diferenciados; así, en la escritura de donación ésta se configura como una donación pura y simple, faltando el requisito ad constitutionem de que las cargas consten en la escritura pública ( art. 633 CC y 531-12 CCCat ), y, correlativamente, el contrato privado se limita a establecer un derecho de uso y habitación a favor de la actora, sin que se establezca la posibilidad de revocar la donación por incumplimiento de las obligaciones contraídas en él. (2) La actora, según lo pactado, no tiene derecho a percibir su retribución, al menos desde julio de 2009, puesto que no sólo ha dejado de ocupar la vivienda, a lo que el contrato condicionaba el pago, sino que la ha arrendado en varias ocasiones a terceros, haciendo suyas las rentas; por otra parte, la deuda con Bankinter fue liquidada en parte con la cantidad que la demandad le remitió para ello. (3) Por todo ello, el impago, además de no comportar incumplimiento alguno de los pactos privados, no tiene eficacia resolutoria de la donación. (4) La actora se ha extralimitado en sus facultades dispositivas al suscribir varios contratos de arrendamiento a terceros de la vivienda.

El codemandado, Sr. Hugo, no contestó a la demanda, siendo declarado en rebeldía, si bien compareció en forma a la audiencia previa a los únicos efectos de allanarse a la demanda, limitándose a manifestar que no podía hacerse cargo del pago de la pensión mensual por razones económicas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Del allanamiento del Sr. Hugo .

El apartado 1 del artículo 21 LEC establece que " Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de Ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante."

De acuerdo con lo anterior el allanamiento es un acto de disposición del demandado sobre la materia objeto del proceso y esta dirigido a poner fin a la controversia y con ello al proceso. Ahora bien, el allanamiento afecto sólo al allanado, en consecuencia, el caso de litisconsorcio pasivo, el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás; en consecuencia, si el litisconsorcio es necesario sólo es válido el allanamiento de todos los litisconsortes. En el presente pleito estamos en un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, singularmente en lo que respecta a la acción principal, por lo que ello ha de tenerse en cuenta respecto a la eficacia el allanamiento del Sr. Hugo .

TERCERO

De la pretensión de revocación de la donación

En lo que se refiere a la pretensión articulada de manera principal, el tribunal acepta en lo esencial los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, así como la conclusión jurídica alcanzada por la misma, lo que no ha sido desvirtuado por las alegaciones de la recurrente, por lo que, ya se avanza, en este particular la sentencia ha de ser confirmada.

En primer término es preciso puntualizar que, atendida la ubicación del inmueble donado y la fecha de la donación, el régimen jurídico aplicable a la misma es el Llibre Vè del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Ley 5/2006 de 10 de mayo; si bien, en lo que al presente caso respecta, tal regulación no diverge de la del Código Civil, contemplada en la sentencia, resultando de aplicación, por ello y a falta de jurisprudencia del TSJCat al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así pues, la aplicación de los arts. 531-7, 531-12, 531-15 y 531-18 CCCat y la jurisprudencia del Tribunal Supremo trasladable a ellos, comportan la confirmación de la sentencia recurrida, bastando...

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