SAP Barcelona 451/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012
Número de resolución451/2012

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 3 de Barcelona . Sumario nº 2/2009

Rollo de Sala Sumario nº 9/2011

SENTENCIA Nº 451

Ilmos Sres. Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona a veinticinco de abril de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Sumario nº2 del año 2009 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº3 de Barcelona, Rollo de Sala Sumario nº 9/2011, sobre delito homicidio en grado de tentativa, contra Inmaculada, con pasaporte lituano nº NUM000, nacida en Lituania el día NUM001 de 1982, hija de Vitas y de Birute, con domicilio en C/ HOSPITAL000 núm. NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora Dª Nuria Tor Patino y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Ojeda Calzado y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª.AURORA FIGUERAS IZQUIERDO, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario nº 2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, Rollo Sumario 9/2011 seguido contra Dª. Inmaculada, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de marzo de 2011, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, reputando responsable criminalmente en concepto de autora a la procssada, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica de los arts. 21.7 º y 1º en relación con el articulo 20.1º del Código Penal (redacción conforme Ley 5/2010 de 22 de junio), solicitando se impusiera la pena de siete años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se elevaron a definitivas.

TERCERO

La defensa de la processada Inmaculada en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarla autora de delito alguno.Se elevaron a definitivas.

HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara, que:

Inmaculada,mayor de edad, con pasaporte lituano nº NUM000 y sin antecedentes penales sobre las 18:30 horas del día 15 de octubre del 2007 cuando se encontraba en el domicilio en el que vivía con su marido, Sixto sito en C/ HOSPITAL000 NUM002, desconociéndose cuál fue la causa,pero con ánimo de lesionar, le clavó a su esposo en el cuello una navaja tipo mariposa que portaba .

Sixto tenía una orden de alejamiento de la acusada incumplida con el consentimiento de ambos.

A consecuencia de la agresión, Sixto sufrió herida incisa en región lateral de cuello con afectación de tejidos blandos, emfisema subcutáneo y con pequeño desgarro de la vena yugular izquierda que necesitó además de una primera asistencia, sutura y hemostasia con ligadura de vaso afectado, tardando en curar 15 días, siendo dos incapacitantes y una de ingreso hospitalario.

Inmaculada al tiempo del hecho descrito padecía esquizofrenia paranoide lo que disminuía sus capacidades cognitivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con empleo de arma blanca, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del C. Penal, no siéndolo del delito de homicidio en grado de tentativa, comprendido y penado en el art. 138 del C. Penal en relación con sus artículos 15, 16.1 y 62 del citado texto legal por el que formuló acusación el M. Fiscal.

Ha quedado acreditado que la agresión lo fue con un arma blanca de hoja cortante cuya fotografía obra a folio 35 de la causa y en el informe pericial de balística en folios 146 y ss.

SEGUNDO

Tal como constante jurisprudencia viene estableciendo, no es fácil realmente indagar la verdadera intención que en supuestos como el de autos llegó a presidir la actuación del agente al estarse ante una cuestión de carácter psicológico que descansa en lo más profundo de la conciencia, donde no es factible llegar, de ahí que tradicionalmente se venga acudiendo al auxilio de valorar el cúmulo de circunstancias antecedentes, coetáneas o subsiguientes al hecho cometido para inferir de ellas cual fue el auténtico propósito que guió al culpable, destacando a tal fin como típicas, en supuestos como el ahora enjuiciado, las siguientes:

  1. características del arma empleada o idoneidad de la misma para acabar con la vida de otra persona; b) reiteración de la voluntad exteriorizada a través de la repetición de los actos agresivos; c) zona del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva del agente; d) palabras o gestos empleados por el mismo como preludio de su acometimiento, contemporáneamente con él o como epílogo del desenlace; e) mayor o menor intensidad de la agresión; f) las propias relaciones entre agresor y agredido, etc.

Del desarrollo de los hechos materializados estima el Tribunal que no puede sostenerse más allá de toda duda razonable que la procesada Inmaculada actuase con el propósito de acabar con la vida de D. Sixto

.Es cierto que el arma que se empleó en la agresión -un cuchillo de 8,4 cm.de hoja-es perfectamente apta para matar a una persona, como también lo es que el ataque se dirigió al cuello donde se efectuó un pequeño desgarro de vaso yugular izquierdo que aunque no es una herida letal de inmediato si es potencialmente letal de manera diferida dada la afectación vascular.

Ahora bien, más allá de que medió un único ataque y de que la procesada no profirió expresión alguna que exteriorizase o hiciese patente que su intención fuera poner fin a la vida del Sr Sixto, lo que resulta más determinante a la hora de sembrar como mínimo una duda en el Tribunal sobre que el propósito de la acusada fuese el de acabar con la vida del agredido(su esposo) y no simplemente el de producirle un simple menoscabo físico por grave que fuere, es que, con independencia de las declaraciones efectuadas en instrucción tanto por la acusada como por la víctima (esposo de la acusada), en el acto del...

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