SAP Barcelona 706/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución706/2012
Fecha20 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 872/2011

Juicio Verbal nº 173/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 706/2012

Ilmos. Sres.

  1. VICENTE CONCA PÉREZ

    Dª MIREIA RÍOS ENRICH

    Dª BIBIANA SEGURA CROS

    En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil doce.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 173/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de Remigio, Jose Pablo, Alberto, Cipriano y Enriqueta, representados por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHIS y asistidos por el Letrado D. GABRIEL ROSSY RAMÍREZ, contra MONTFALCON, S.A., representada por el Procurador D. JORDI PICH MARTÍNEZ y asistada por el Letrado

  2. JUAN LLORENS ACEVEDO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2011, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda postulada por la representación procesal de D. Remigio, D. Jose Pablo, D. Alberto

, D. Cipriano y Dª Enriqueta, y absuelvo de su pretensión a la demandada MONTFALCON S.A, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Remigio, Jose Pablo, Alberto, Cipriano y Enriqueta, y tras dar traslado a la parte demandada que se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 4 de diciembre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la actora acción de desahucio por expiración del plazo convenido en contrato de arrendamiento de inmueble no destinado a vivienda a cuya pretensión opuso la demandada la vigencia de prórroga forzosa.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO

Se alza la actora recurrente contra la sentencia de instancia alegando que de la lectura de la cláusula 28 del contrato se desprende que las partes se someten voluntariamente al régimen de prórroga forzosa que esté en vigor en el momento concreto; que el contrato es una novación de un contrato precedente pues la relación arrendaticia se remonta a 1903; que no es aplicable el régimen transitorio del LAU 94 por lo que a partir del 1-1-95 las partes no se habían sometido al régimen de prórroga forzosa previsto en el TRLAU 64 sino que quedaban sometidas automáticamente al régimen de prórroga forzosa que estuviera vigente en el momento concreto, es decir, desde 1-1-95 regía la prórroga forzosa prevista en el LAU 94.

Las partes firmaron contrato de arrendamiento de local en fecha 1-9-1998 (folio 30) cuya duración viene estipulada en la cláusula nº 28 en los siguientes términos: " Manifiestan las partes contratantes que conocen la disposición especial emanada del art. 9 RDLey 30 de abril de 1985, pero no obstante, en cuanto a la duración del presente contrato, acuerdan voluntariamente someterse al régimen de prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el arrendatario, subrogaciones y causas de excepción a aquélla, que en cada momento establezca la Legislación especial de Arrendamientos Urbanos, y sin que ello altere la aplicabilidad de la cláusula 12ª, que antecede, sobre la revisión de renta."

Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Se plantea en esta alzada la determinación de cuál es la normativa aplicable a la prórroga forzosa suscrita por las partes si la prevista en el TRLAU 64 o bien la prevista en el LAU 94. La actora recurrente insiste en que la expresión prevista en la cláusula 28 del contrato "que en cada momento establezca la Legislación especial de Arrendamientos Urbanos" debe llevarnos a la conclusión de que no es de aplicación el régimen transitorio previsto en el LAU 94, siendo de aplicación la tácita reconducción

Ya esta sección en sentencia de 13-11-2002 manifestó "Al tratarse de un contrato posterior al 9 de mayo de 1985, se aplica la Transitoria 1ª, y al tratarse de un local, el apartado 2º de la misma, que dice: "Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir el 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9° del RDL 2/85, 30 de abril, y por lo dispuesto en el TRLau. En caso de tácita reconducción ..." Los términos de esta norma son sumamente claros y no existe previsión alguna equiparable a la de DT 3ª B) 4 Lau sobre duración del contrato y extinción de la prórroga forzosa.

Por si hubiere alguna duda acerca del régimen de los contratos celebrados después del 9 de mayo de 1985 pero sujetos al régimen de prórroga del artículo 57 ss TRLau por voluntad de las partes, es la propia Exposición de Motivos de la Lau la que, en el último inciso del primer párrafo de su apartado 6 dice: "... De esta regulación no quedan exceptuados los contratos que, aunque en fecha posterior al 9 de mayo de 1985, se hayan celebrado con sujeción al régimen de prórroga forzosa, al derivar éste del libre pacto entre las partes".

Por lo tanto salvo que las partes pacten la prórroga forzosa del modo establecido en el art. 57 y concordantes TRLAU 64 (cabe, pues, pacto expreso de sujeción al 57 TRLAU, así las SSTS 10.3.2010,

18.3.2010 ) o de otra forma que articule una presunta prórroga que acepte unas causas de denegación y otras no, todo ello en ejercicio de la libertad de pacto y con los límites del art. 1255 CC, tras la entrada en vigor del RDL 2/85, celebrado un contrato de arrendamiento, una vez expirado el plazo contractual, no se prorroga automáticamente, sino que entra la posibilidad de la tácita reconducción si se producen las condiciones para ello. Tal postura se adoptó...

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