SAP Almería 140/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2012
Número de resolución140/2012

SENTENCIA Nº 140

===========================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

===========================================

JUZGADO: INSTRUCCIÓN NUM. SEIS DE LOS DE ALMERIA

D. PREVIAS: 4215/09

P .ABREV : 124/10

ROLLO SALA : 11/11

En la ciudad de Almería, a 20 de Abril de 2012.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº Seis de los de Almería, seguida por delito de estafa, contra el acusado Cornelio nacido en Madrid el día NUM000 /62 hijo Rafael y de Julia provisto de DNI núm. NUM001 con domicilio en CALLE000, NUM002 - CASA000 de Almuñécar, con antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, y la acusada Debora nacido en Granada, el día NUM003 /75 hija de Jose Salvador y de Maria del Pilar provisto de DNI núm. NUM004 con domicilio en CALLE000, NUM002 - CASA000 de Almuñécar, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representados por el Procurador DÑA. MELIDA SEGURA HURTADO y defendidos por el Letrado DÑA. MARIA ISABEL HERNANDEZ ORLANDI, y en ejercicio de la Acusación particular Sixto, representado por el Procurador DÑA. CARMEN SANCHEZ CRUZ y bajo la Dirección Letrada de D. FRANCISCO DE ASIS FERRE CANO, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de querella interpuesta por Dª. Melida Segura Hurtado en representación de Sixto . Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 18 de Abril de 2012 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, de los acusados y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de ESTAFA AGRAVADA -previsto y penado en los 248 y 250.6º en su anterior redaccion del Código Penal y reputando responsables del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera la pena a cada uno de ellos de 4 años de prision inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante tiempo de condena multa de 9 meses con cuota diaria de 30 euros con responsabilidad personal en caso de impago y que indemnicen de forma solidaria a Sixto en 132.000 euros y pago de costas.

La Acusación particular se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Probado y así se declara que: Cornelio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Debora, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados con la intención de obtener un beneficio patrimonial, contrataron con Sixto y, fingiendo solvencia económica, representando supuestamente a una mercantil solvente dedicada a las inversiones, y prometiendo interés del diez por ciento anual, consiguieron que aquél les entregara, el 10 de agosto de 2004, la cantidad de 200.000 euros en metálico.

En el mismo momento de la entrega de aquél dinero y con el fin de dar mayor credibilidad a su compromiso, los acusados, quienes no tenían ninguna intención de devolver posteriormente el dinero, hicieron entrega a Sixto de 20.000 euros diciéndole que era el interés correspondiente al primer año.

Con posterioridad, y ante los requerimientos de Sixto, los acusados devolvieron la cantidad de 48.000 euros restando aun 132.000 euros por devolver. No consta que el dinero entregado a los acusados se hubiere destinado a lo pactado en el contrato, habiéndolo incorporado estos a su patrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de estafa agravada previsto en el art. 248 y 250.6 Cp del Código Penal

Conviene recordar que el tipo de estafa se configura en la jurisprudencia ( STS núm. 47/2005, de 28 de enero ) como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo. Por tanto, para que se dé la estafa se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. En primer lugar, desde la perspectiva de los elementos objetivos del tipo, la existencia de un engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error en el sujeto pasivo e inducirle a realizar el acto de disposición, que ha de producir un perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a dicho acto de disposición (de tal modo que actuaciones posteriores carecen de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos, en su caso, para excluir o aminorar la responsabilidad civil). Así, a propósito del error, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el engaño existirá no sólo cuando se desarrolla una puesta en escena destinada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe sino también cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato. Así, sobre la ponderación o valoración de las circunstancias concurrentes, recuerda nuestro Alto Tribunal que "(...) se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo- abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado" ( STS núm. 895/03 de 18 de junio ).

  2. En segundo lugar, desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de lucro, en cuanto al primero, basta que concurra la conciencia de la necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo, y por lo que se refiere al segundo, el ánimo ha de entenderse como el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada. Y la ventaja ha de ser el motivo determinante de toda la conducta del autor. Intención específica que se revela a través del comportamiento engañoso del sujeto agente.

Partiendo de las anteriores premisas y tras un examen de la prueba practicada en el plenario y valorada conforme al art 741 LECr, hemos de concluir, la concurrencia en la conducta de los acusados de los elementos del tipo de estafa agravado por especial importancia de lo defraudado mas de 30.000 euros.

La especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación encuentra su fundamento, sin duda alguna, en el mayor desvalor de la acción, con independencia del perjuicio realmente sufrido por la víctima o de la situación económica en que la misma o su familia queden como consecuencia de la infracción penal. Así pues, para su apreciación habrá de estarse únicamente la cuantía de lo defraudado, ya que, de no entenderse de este modo, la apreciación de la agravación dependería de circunstancias totalmente ajenas a la acción del sujeto activo del delito. en el actual art. 250.1-5 exige que la defraudación supere los 50.000 euros, resultando Idéntica la penalidad de nuevo art 250 Cp al que estaba en vigor en el momento de perpetrarse los hechos, pues tal como ha quedado acreditado en los hechos probados la cantidad defraudada cuya devolución exigió la víctima fue la de 132.000 euros, que es la misma cantidad que en concepto de responsabilidad civil ha de establecerse.

Como no podía ser de otro modo, teniendo en cuenta los términos legales de la antigua circunstancia 6ª, la agravación derivada del valor de la defraudación resultaba un tanto indefinida y representaba un concepto jurídico indeterminado. Por ello su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR