SAP Almería 81/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2012
Fecha23 Marzo 2012

SENTENCIA nº 81/12

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a 23 de marzo de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 193/11, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el número 985/08, entre partes, de una como demandados-apelantes D. Arturo y otros, representados por la Procuradora Dª. María del Mar López Leal y dirigidos por la Letrada Dª. María del Carmen Martínez Yelamos, y de otra como actores-apelados D. Federico y Dª María Rosario, representados por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por la Letrada Dª. Encarnación Mª. Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 2010 cuyo Fallo dispone:

" Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Bonilla Rubio, actuando en nombre y representación de D. Federico y Doña María Rosario, contra doña Gloria, doña Salvadora

, Don Arturo y Doña Camino, debo condenar y condeno a estos últimos a restituir a los actores la porción de terreno ocupada mediante el empleo de líneas discontinuas, declarando la plena propiedad de ese terreno a favor de los actores; todo ello imponiendo a los demandados las cotas de este procedimiento ".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 19 de marzo del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que se desestime la demanda interpuesta. La parte apelada formuló escrito de oposición al recurso dentro del plazo que le fue conferido interesando la confirmación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia estima en su integridad la acción reivindicatoria ejercitada, reconoce la propiedad de los actores sobre la porción de terreno que han ocupado indebidamente los demandados, perteneciente, en definitiva a su plaza de garaje. Se interpone recurso de apelación por los demandados, alegando en primer lugar, de conformidad con el artículo 218 de la LEC, falta de congruencia, por no haber analizado la sentencia de instancia algunos de los argumentos expuestos en la contestación, posteriormente vuelve a reiterar los motivos de oposición expuestos en la contestación, falta de legitimación activa de los actores y error en la apreciación de las pruebas. La parte apelada intereso la confirmación de la sentencia.

Con carácter previo se debe resolver la pretensión contendía en el escrito que fue presentado en esta alzada, solicitando la nulidad del escrito de apelación presentado por la anterior representación procesal de los demandados, petición que no puede tener favorable acogida y que ya tuvo cumplida respuesta en la instancia por parte del Juez " a quo ", en el momento de presentar el escrito de apelación no constaba la venia a favor de la nueva representación, en consecuencia el recurso no adolecía de defecto procesal alguno, el escrito acompañado del poder que revocaba la anterior representación fue presentado en fecha posterior, habiendo sido otorgado, además, en fecha posterior a la presentación del recurso, por lo que la apelación no padece de nulidad, dicho esto es procedente entrar a conocer del recurso.

SEGUNDO

Con relación a la falta de congruencia alegada, se trata de una mera conjetura, lacónica y sin argumentación, de manera que no podemos conocer sobre que punto de la contestación no se ha pronunciado el Juez de Instancia. Habrá que señalar, que si lo alegado es incongruencia y la desestimación de la contestación es total, no podemos hablar de incongruencia sino, en todo caso, de falta de motivación. Por una cuestión de lógica procesal es necesario resolver el motivo alegado relativo a la falta de motivación de la sentencia. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino que aquellas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los órganos judiciales superiores, puedan conocer el fundamento, la " ratio decidendi ", de las resoluciones. En relación a las motivaciones de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia ha formulado las siguientes conclusiones: a) la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales -puesta en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, que comprende, entre otros, el derecho a conseguir una resolución jurídicamente fundada- determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia extraña la vulneración del mencionado artículo 24.1; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales haya su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de dichas; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito. No se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, pero sí que sea suficiente, aunque lo sea por remisión a otra anterior. Cierto es que, como se desprende del desarrollo de la doctrina en estudio y como expresamente indica el Tribunal Constitucional Sala 2ª en S. 16 de octubre de 1995, la motivación no es incompatible con la concisión, parquedad expresiva o laconismo y, en el mismo sentido, indica la S. Tribunal Supremo 4 de febrero de 2009 que " la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes ", pero como indica la misma resolución, sí es exigible que " la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ". En definitiva, la obligación de motivar las resoluciones judiciales es una manifestación más de la debida remisión de los jueces al principio de legalidad y del derecho del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva, que se extiende a la exigibilidad de que toda resolución judicial esté fundada no sólo en los hechos, sino también en el derecho.

Pues bien, en el presente caso, también es evidente que la sentencia recurrida, está debidamente motivada, examinando con claridad las cuestiones planteadas por las partes, por la demandante y por la demandada, dando cumplida y razonada respuesta a ellas, pudiendo, por tanto, ser rebatidas en esta alzada, como así lo han sido a través del recurso que estamos examinando. El motivo debe decaer.

TERCERO

Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, examinada en función de las alegaciones esgrimidas por las partes, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sostenida en la resolución recurrida, cuyos planteamientos se comparten en su integridad.

La acción reivindicatoria, prevista en el artículo 348 del Código Civil, exige el acreditamiento de los requisitos establecidos por doctrina del Tribunal Supremo, y así la sentencia de 5 de noviembre de 2009 declara: " Los requisitos de la acción reivindicatoria, (así, sentencias de 25 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1999 ) son, el primero, la prueba del derecho de propiedad (sentencia de 13 de marzo de 2002 ); segundo, respecto al demandado, que sea poseedor de la cosa reivindicada, sin que tenga derecho a poseer y, tercero, la identificación de la finca ". Esta es condición sine qua non (como dicen las sentencias de 25 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2006) para el éxito de la acción reivindicatoria ; presupuesto esencial (sentencia 27 de...

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