AJI nº 3, 10 de Enero de 2012, de Torrejón de Ardoz

PonenteCARMELO JIMENEZ SEGADO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
Número de Recurso535/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TORREJÓN DE ARDOZ

(ANT. JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA 535/2009

Demandante: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (actual BANKIA, S. A.)

Procurador: D. José Francisco Reino García

Abogado: D. Fernando Cañellas de Colmenares

Demandado: Benjamín

Procuradora: Dª. María Teresa Moreno Mateos

Abogado: D. Francisco Gutiérrez Vallejo

AUTO

En Torrejón de Ardoz, a 10 de enero de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de julio de 2009, por el Procurador D. José Francisco Reino García, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJAMADRID, hoy BANKIA,

S. A.), bajo la dirección letrada de D. Fernando Cañellas de Colmenares, se formuló demanda de ejecución hipotecaria contra D. Benjamín por la cantidad de 263.698,80 euros, en concepto principal (245.655,34 euros), intereses ordinarios (16.992,68 euros) e intereses moratorios vencidos (1.048,78 euros), más 79.100 euros, calculados en concepto intereses y costas que se devenguen durante la ejecución, sin perjuicio de su ulterior liquidación, como consecuencia del impago por parte del demandado del préstamo hipotecario concedido por la demandante, el día 31/05/2005, por importe de 253.000 euros, préstamo garantizado con la constitución de una hipoteca sobre la finca propiedad del demandado, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Torrejón de Ardoz, al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca nº NUM003, inscripción 6ª, finca adquirida por aquél en el mismo día de concesión del préstamo. A efectos de ejecución hipotecaria la finca se tasó para subasta en 270.100 euros, estableciéndose como domicilio para la práctica de notificaciones y requerimientos la misma finca hipotecada, sita en la CALLE000, NUM004, NUM005, NUM006 NUM007 de Torrejón de Ardoz (documento 2 de la demanda: escritura de préstamo hipotecario).

En el tercer otrosí de la demanda se interesó, conforme a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que se notificase la misma a los fiadores del 20% del capital prestado (50.600 euros), Santos y Eugenia, para que, en el caso de que con el producto de la subasta no se cubrieran las cantidades reclamadas, continuase la ejecución contras los bienes personales del ejecutado y de los fiadores.

SEGUNDO

Con carácter previo a su admisión, mediante providencia de 2 de septiembre de 2009, se requirió a la ejecutante para que concretase las cantidades que reclamaba, así como para que aportara dos copias de la demanda para su notificación a los fiadores, atendiéndose el requerimiento, en escritos de 11 y 22 de septiembre de 2009, concretando el principal en 263.553,74 euros y en 79.000 euros calculados provisionalmente para intereses y costas. Por auto de 15 de diciembre de 2009 se ordenó despachar la ejecución interesada, requiriéndose de pago al deudor con fecha 18 de enero de 2010, quien en fecha 21 de enero de 2010 solicitó ser asistido por Abogado y Procurador de oficio, suspendiéndose el plazo para oponerse a la ejecución despachada mediante providencia de 29 de enero de 2010. Designados de oficio como Abogado D. Francisco Gutiérrez Vallejo y como Procuradora Dª María Teresa Moreno Mateos, se alzó la suspensión acordada mediante providencia de 8 de marzo de 2010.

TERCERO

Por escrito de 29 de septiembre de 2010, la parte ejecutante desistió de la ejecución respecto de los fiadores, teniéndola por desistida mediante diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2010, en la que además se señaló para la subasta del bien el día 23 de noviembre de 2010, a las 10:00 horas, anunciándose la misma mediante edictos en el tablón de anuncios de este Juzgado, donde estuvo publicitada hasta el día de la propia subasta, y también mediante edictos en el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, donde estuvo anunciada del 9 al 12 de diciembre de 2010.

Celebrada la subasta el día señalado, no compareció ningún licitador ni el ejecutado, solicitando la parte ejecutante la adjudicación por el 50 por 100 del valor de tasación, es decir, 135.050 euros, renunciando al derecho de cesión de remate a terceros.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2010, rectificada por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2010, se dio traslado a la parte ejecutada para la presentación de tercero mejor postor, y no habiéndolo presentado, mediante decreto de 16 de marzo de 2011 se adjudicó la finca subastada a CAJAMADRID, por la cantidad de 135.050 euros.

QUINTO

Por escrito de 23 de marzo de 2011, la parte ejecutada recurrió en revisión el citado decreto de adjudicación, por entender que la adjudicación del bien a la ejecutante por la mitad del valor de una tasación ficticia realizada por la propia ejecutante en una subasta a la que sólo acudió ella como postor constituía un abuso de derecho, prohibido en los artículos 7.2 del Código Civil (CC) y 247.1 y 2 de la LEC, actuando en contra de sus propios actos, conllevando además la reclamación personal al ejecutado igualmente pretendida, después de haberse adjudicado el bien por la mitad de su valor, un enriquecimiento injusto y una eternización de la ejecución, debiendo por ello haberse adjudicado la finca por todos los conceptos, por lo que terminó suplicando que se decretara que el inmueble se le adjudicaba a la ejecutante por el total por el que se despachó ejecución, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y las costas pendientes, liquidación a la que deberá restarse la cantidad resultante de restar al valor de tasación el principal reclamado.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2011 se admitió a trámite el recurso interpuesto, dándose traslado a la parte ejecutada, que en escrito de 5 de diciembre de 2011 se opuso al mismo, al haberse adjudicado el bien conforme le faculta el artículo 671 de la LEC, quedando pendiente de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso interpuesto, de conformidad con los antecedentes relatados, consiste en determinar si la adjudicación de la finca subastada a la parte ejecutante por la mitad de un valor de tasación fijado por ella misma en una subasta a la que sólo acudió la entidad bancaria como único postor y la pretensión de dicha entidad de continuar la ejecución contra los bienes personales del ejecutado, como se deduce del escrito de demanda, constituye un abuso de derecho por parte de aquélla y provoca un enriquecimiento injusto de la misma o no.

SEGUNDO

Es cierto que el artículo 671, párrafo primero de la LEC faculta al ejecutante, si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, como ocurre en el caso examinado, para adjudicarse el bien por la mitad del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, con lo que, en principio, formalmente su actuación estaría amparada en el texto de la norma y su actuación no sería abusiva ni conllevaría enriquecimiento injusto.

Sin embargo, a otra conclusión se llega si se tiene en cuenta el contexto de crisis económica excepcional que rodea el caso y que hace que la postura del ejecutante devenga abusiva y pueda dar lugar a un enriquecimiento injusto de aquél, tal y como aduce el recurrente. Para llegar a esta conclusión es necesario poner de manifiesto dicho contexto como pauta interpretativa que ha de guiar la aplicación sistemática de las normas ( art. 3.1 CC ).

TERCERO

Es un hecho notorio, exento de prueba ( art. 281.4 LEC ), que al menos durante una década, que podría situarse entre la segunda mitad de los años 1990 y el año 2008, tomando como hitos las fechas de aprobación, en el ámbito estatal, de sucesivas leyes del suelo en nuestro país (Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, derogada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, derogada, a su vez, por el actual Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), que el mercado inmobiliario nacional e internacional ha sido utilizado como moneda de cambio. Las entidades bancarias y otros operadores del mercado financiero concedían préstamos para sufragar cualquier tipo de operación (empresa, negocio o contrato) en la que hubiera de por medio un bien inmueble que le sirviera de garantía. Frente a un eventual impago del crédito financiado, la entidad confiaba en no tener problema en ver satisfecho su crédito, pues la garantía que se le ofrecía a cambio valía la cantidad prestada, si no más. Haciendo un paralelismo histórico, parecía que un nuevo patrón-oro iba a descubrirse: el patrón-inmueble. Sin embargo, al igual que ocurriera con el patrón-oro, la moneda de cambio terminó por devaluarse por una situación de crisis económica internacional, todavía vigente y que puso y ha puesto de manifiesto que el bien en el que se confiaba como sustento del sistema económico había sido valorado artificiosamente y que no valía aquello que quienes habían fijado su precio -las entidades de crédito- decían que valía. Estalló la denominada «burbuja inmobiliaria» propiciada por tales entidades, haciendo tambalearse al sistema económico.

CUARTO

Llegados a este punto, la solución del caso planteado en vía de recurso pasa por aplicar la ley teniendo en cuenta esta situación de excepción. Podría objetarse que no existe tal situación y que no hay razón alguna para no hacer una lectura literal del artículo 671 LEC y desestimar el recurso. Sin embargo, que la...

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