SAP Jaén 49/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2013
Número de resolución49/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 47/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ÚBEDA

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 1/2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 49/13

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 47 del año 2012, Rollo número 1/2013 seguido por el Juzgado de Instrucción número 3 de UBEDA por los delitos de Apropiación indebida y prevaricación contra los acusados: Pedro Miguel, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 -1.953 en Doña María Ocaña-Las tres Villas (Almería), hijo de Juan y de Ana, con domicilio en Jódar, en C/ CAMINO000 nº NUM002, declarado solvente, y Emiliano, con D.N.I. nº NUM003, nacido en Úbeda el NUM004 -1.973, hijo de Antonio y de Josefa, y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Jódar, representados por la procuradora Sra. De Ruz Ortega y asistidos por el letrado Sr. Molina Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por D. Carlos Rueda Beltrán y como Acusación Particular el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JÓDAR, representado por el procurador Sr. Jiménez Cózar y asistido por el letrado Sr. Martínez Pancorbo, y actuando como Ponente el Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Úbeda, con fecha 20 de Julio de 2012, se dictó Auto por el que se incoaba Procedimiento Abreviado por presunto delito de prevaricación contra Pedro Miguel y un delito de apropiación indebida contra Emiliano .

SEGUNDO

Tras la presentación por parte del MF y de la acusación particular de sendos escritos de calificación provisional, se dictó auto de apertura de juicio oral contra ambos acusados, que presentaron escrito de defensa solicitando su libre absolución. Celebrado el juicio oral en esta Audiencia Provincial el 26 de Febrero de 2013 por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 del CP reputando responsable en concepto de autor al acusado Emiliano y solicitó se le impusiera la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Así mismo retiró la acusación contra el otro acusado Pedro Miguel .

La acusación particular elevó a definitivas sus calificaciones provisionales solicitando la condena de Pedro Miguel como autor de un delito de prevaricación a la pena de 8 años de inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público, y para el acusado Emiliano, como autor de un delito de apropiación indebida, la pena de 3 años de prisión y que indemnice al Ayuntamiento de Jódar en 17.808,75 #

TERCERO

La defensa de los referidos procesados en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos, sin declaración de responsabilidad civil al no existir responsabilidad penal.

HECHOS PROBADOS

El 18 de Julio de 2004 el Ayuntamiento de Jódar aprobó en sesión plenaria la ordenanza fiscal reguladora de las Tasas de prestación del Servicio de Transporte urbano, que se publicó en el BOP el 11 de Octubre de 2004, fijándose una tasa de 0,50 # por cada billete ordinario y estableciéndose en su art 4 que "las tasas se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio, mediante el acceso al vehículo de transporte urbano por el usuario, y se formalizará, por los medios mecánicos establecidos al efecto, con la entrega al sujeto del ticket que acredite el pago simultáneo de la tasa correspondiente..."

La prestación del servicio de transporte urbano se realizaba por un solo autobús cuyo conductor habitual era el acusado Emiliano, siendo sustituido de forma eventual en casos de vacaciones, permisos o ausencias por otros conductores como Paulino y Sabino .

El conductor del autobús era el encargado de recoger la recaudación del mismo e ingresarla en una cuenta bancaria del Ayuntamiento, llevando al servicio de recaudación municipal el justificante del ingreso y la impresión mecánica del los tickets emitidos para su correspondiente fiscalización por la Tesorería.

A finales de Diciembre de 2006 el acusado Emiliano puso en conocimiento de los responsables municipales que la máquina expendedora de tickets estaba averiada. El otro acusado, Pedro Miguel, que por aquel entonces era Alcalde del citado Ayuntamiento, ordenó verbalmente al conductor que dejase de cobrar el billete hasta que no se arreglase la máquina expendedora.

El citado conductor siguió no obstante cobrando el billete a los usuarios del autobús, sin ingresar ninguna cantidad en las arcas municipales, exigiendo incluso a sus eventuales sustitutos que le entregasen la recaudación para que él la ingresara en el Ayuntamiento. Por tal conducta fue obligado a dejar de prestar el servicio con fecha 12 de Junio de 2011, incoándole el oportuno expediente que terminó con su despido disciplinario con efectos de 12 de Agosto de 2011, siendo impugnado el mismo ante la jurisdicción social que declaró el citado despido como procedente mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén de fecha 9 de Febrero de 2012 que fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 16 de Mayo de 2012.

Por la policía judicial se ha emitido informe en el que cuantifica el importe estimado de la cantidad dejada de ingresar en las arcas municipales en la cuantía de 17.808,75 # (tras la rectificación realizada en el acto del juicio del informe inicial de 19.889,70 #).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede analizar en primer lugar la conducta del acusado Pedro Miguel . Según la acusación particular el mismo es responsable de un delito de prevaricación del art 404 del CP por la orden verbal, recogida en la relación de hechos probados, por la que se le encomendaba al conductor del autobús urbano que dejase de cobrar el billete hasta que se arreglase la máquina expendedora.

El art 404 castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

Según reiterada jurisprudencia, el delito de prevaricación requiere, para su consumación, los siguientes requisitos:

  1. El bien jurídico protegido, que es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, obliga a tener en consideración los artículos 103 y 106 de dicho Texto Fundamental, que sirven de plataforma esencial a toda actuación administrativa, estableciendo el primero la obligación de la Administración Pública de servir con objetividad a los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo al mismo sometimiento al principio de legalidad de la actuación administrativa y de ésta a los fines que la justifican.

  2. Al tratarse de un delito especial propio, los elementos objetivos de la autoría quedan determinados por la cualidad de funcionario público del agente, cualidad ampliada en el supuesto a toda persona que participe en el ejercicio de funciones públicas, bien por disposición directa de la Ley, bien por nombramiento de autoridad competente o por elección popular ( artículo 24 del Código Penal ).

  3. A dicha cualidad de funcionario público, se sobreañade la exigencia de tener el mismo facultades

    decisorias.

  4. La infracción puede cometerse tanto mediante una actuación positiva, como omisiva.

  5. En cuanto a la «resolución» viene entendiéndose como tal un acto administrativo que supone una declaración de voluntad, de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general.

  6. Respecto a la «injusticia» de la resolución puede entenderse referido dicho requisito a la falta absoluta de competencia jurídica de decisión del sujeto activo, a la carencia de los elementos formales indispensables o a su propio contenido sustancial, entendiéndose cumplido este supuesto cuando existe una contradicción patente, notoria e incuestionable con el ordenamiento jurídico o la resolución que se dicte en un procedimiento administrativo lo sea sin cumplir lo que legalmente está preceptuado con carácter esencial, de manera que se adjetiva en el Código Penal con su «arbitrariedad», en correspondencia con la Constitución española que en el art. 9.3 garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  7. La resolución ha de dictarse por el funcionario «a sabiendas» de su injusticia, lo que ha de entenderse como conciencia y voluntad del acto, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo...

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