SAP Jaén 61/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2013
Fecha21 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. TRES DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 342/11

Rollo de Apelación Penal núm. 17/13

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 61/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 342 de 2.011, por el delito de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Cazorla (P.A. 3/11), siendo acusado Erasmo, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Candelaria Salido Castañer y defendido por la Letrada Sra. Dª. Rita Mª Sánchez Molina, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Alcántara Armenteros y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 342 de 2.011, se dictó en fecha 2 de Noviembre de 2.012, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Que sobre las 5:00 horas del día 30 de mayo de 2010, el acusado Erasmo, cuyas demás circunstancias constan reflejadas en el encabezamiento de la presente resolución, con motivo de una discusión anterior entre un hijo suyo, Gines, y Imanol, salió en compañía de dicho hijo a buscar a este último, encontrándolo en las proximidades del pub "Los Angeles" de Peal de Becerro, agrediéndole con un palo en la cara, causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, herida inciso contusa de unos 3 cm en zona supraciliar izquierda y otra pequeña en párpado inferior, traumatismo cerrado de ojo izquierdo con hifema en cámara anterior, uveitis postraumática y ansiedad, necesitando puntos de sutura para su curación que se produjo a los 61 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales los 31 primeros, quedándole como secuela perjuicio estético valorado en dos puntos y alteraciones del iris valorada en un punto."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Erasmo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del CP, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Imanol en la cantidad de 4.822,37 #, que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC ."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Imanol y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

frente a la resolución condenatoria de instancia se articula por la defensa recurso de apelación planteando como primer motivo la nulidad del juicio por falta de imparcialidad de la juez a quo.

La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución Española, se concibe con la negación de la citada garantía.

Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J . ha de integrarse con el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española, sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que son conceptos idénticos y coincidentes, no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún conteniendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación con los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien porque resulte acreditado que el interesado pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. ( S.T.S. 450/2007 de 30 de mayo R.J. 2007/4817 ).

Con respecto a la indefensión generada por la falta de imparcialidad del juez sentenciador el TS en sentencia de 10 de Julio de 2008 señalaba que "Como esta sala ha dicho y reiterado (STS. 132, 450 y 799, todas de 2007, entre otras muchas) el derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 CE, abarca, entre otros muchos aspectos, el relativo al derecho a un juez imparcial: quien ha de enjuiciar tiene que ser alguien no relacionado con alguna de las partes del correspondiente proceso (imparcialidad subjetiva), ni tampoco relacionado antes del juicio con aquel asunto que ante la sala va a ser debatido (imparcialidad objetiva)."

Se señala en la misma sentencia que el fundamento de tal exigencia "radica, según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Piersack, De Cubber, Handsdrildt, Castillo Algar, Garrido Guerrero, etc.), de nuestro Tribunal Constitucional y de esta misma sala del Tribunal Supremo, en la necesidad de que el sujeto investido de poder judicial para resolver un determinado asunto ha de ser ajeno a ese asunto, pues un contacto anterior con el mismo, siempre que sea relevante, puede deteriorar la confianza de los ciudadanos respecto de esa actuación de ese juez en ese caso concreto, porque, como ha dicho esta sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2001 (núm. 2181),"en este aspecto incluso las apariencias pueden tener importancia, ya que de ellas depende la confianza que los tribunales, en una sociedad democrática, deben inspirar a los justiciables y, en especial, a los procesados". En el caso de autos la apelante denuncia la falta de imparcialidad de la juez a quo al entender que la misma ya tenía decidido, incluso antes del inicio de la vista, el fallo condenatorio.

Tal afirmación de la apelante es totalmente gratuita y no se apoya en dato alguno, acudiendo a estas falsas imputaciones a la juez a quo ante la falta de argumentos de defensa por la contundencia de las pruebas de cargo existentes contra el acusado.

Las descalificaciones gratuitas realizadas por la letrada apelante a la labor desarrollada por la juez a quo, cuando además (como después analizaremos) no van acompañadas ni de un solo argumento sobre la errónea o parcial valoración probatoria realizada por la misma, no pueden tener favorable acogida, debiendo de desestimarse el primer motivo de apelación...

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