SAP Jaén 32/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2013
Fecha14 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. CUATRO DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 504/2011

Rollo de Apelación Penal núm.: 12/2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 32/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a catorce de febrero de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 504 de 2.011, por el delito de Usurpación de bien inmueble, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén, siendo acusada Elisenda, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada Sra. Dª. María del Mar León Galán, ha sido apelante la citada acusada, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández Aparicio y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 504 de 2.011, se dictó en fecha 16 de noviembre de 2.012, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Que la acusada Elisenda ha venido ocupando desde el día 4 de noviembre de 2.011 y hasta la actualidad, sin que conste el empleo de la fuerza y sin consentimiento de su titular la vivienda sita en el POLÍGONO000, sector NUM000, bloque NUM001, NUM002 NUM003 de Jaén, cuyo titular es Ambrosio ".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a la acusada Elisenda, como autor criminalmente responsable de: Un delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 CP, a la pena de multa de 3 meses con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 16 días de privación de libertad en caso de impago.

Al pago de las costas procesales.

Una vez firme la presente sentencia procédase al inmediato lanzamiento de la acusada de la vivienda sita en POLÍGONO000 sector NUM000 bloque NUM001 NUM002 NUM003 de Jaén y a la restitución en la posesión de la misma a su legítimo propietario, para lo cual habrá de oficiarse al Inspector Jefe de la Policía Nacional de Jaén para que se adopten los medios personales y materiales precisos a tal fin".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por la acusada se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de Dª. Elisenda, en sede a error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional y legal y de doctrina jurisprudencial, y segundo por error en la apreciación de la prueba y vulneración de preceptos legales y constitucionales al concurrir la circunstancia eximente completa del artículo 20.5 del Código Penal, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, debiendo ser la pena impuesta a dos euros por ser la mínima prevista en el artículo 50 del Código Penal, solicitando que se dicte sentencia, por la que se revoque la Sentencia número 545/2012 y se absuelva libremente a su representada, del delito del artículo 245.2 del Código Penal, por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso por los motivos siguientes interesando de la Sala que conforme la sentencia del juzgador "a quo":

" 1º.- La defensa alega la vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba manifestamos:

La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración de la prueba, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho defensa de interés de parte.

  1. - Igualmente, el órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio sólo puede modificar la valoración judicial de instancia en los siguientes casos:

Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

Que el relato de hechos probados sea incompleto, incongruente o contradictorio.

Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Únicamente se haría si la prueba se hubiera valorado de forma irracional, ilógica o absurda no siendo el presente caso.

La prueba ha sido valorada correctamente. De la propia declaración de la acusada se desprende que era consciente que estaba ocupando una vivienda sin contar con el consentimiento expreso o tácito de nadie, ni del propietario, ni del hijo, ni de la administración. Absolutamente de nadie.

Respecto a la pretendida causa de exención del artículo 20.5 del Código Penal . Indicar que se indica extemporáneamente porque no consta en el escrito de defensa de la recurrente. Por tanto no cabe ahora alegar lo que en su momento no se hizo. Desde el punto de vista sustantivo, la defensa a quien le recae la carga de probar esta causa de exención, nada ha acreditado basándose exclusivamente en la palabra de la acusada. Por otra parte recordar que en el hipotético caso de no contar con un techo, ello no justifica la comisión de un delito pues tanto las administraciones como entidades religiosas como cáritas cuentan con recursos para afrontar esta eventualidad".

Pues bien, en cuanto a la vulneración del principio de tutela judicial conforme se afirma en STS núm. 729/2010 de 16 de julio, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada SSTC. 25/90 de 19.2 (RTC 1990, 25 ), 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser...

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