SAP Baleares 253/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2013
Fecha06 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00253/2013

S E N T E N C I A Nº 253

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

DÑA. ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En Palma a seis de junio de 2013.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de Incidente Concursal de Acción de Reintegración de la Masa Activa del CONCURSO ABREVIADO 308/2010, procedentes del Juzgado de lo MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 42 /2013, en los que aparece como parte apelante, Esther, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MAGDALENA DARDER BALLE, asistido por el Letrado D. BARTOLOME RAMON TOUS, y como parte apelada, UCO REHABILITACION, S.L. y Raimundo representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, asistidos por el Letrado D. SANDRA FEMENIAS MUÑOZ, y la ADMININSTACIÓN CONCURSAL en el concurso de D. Raimundo y UCO REHABILIATACION S.L., representada por la Procuradora JOANA SOCIAS REYNES y asistida por el Letrado NICOLAS PASCUAL CANELLAS.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMON HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2011, en el procedimiento Incidente Concursal de Acción de Reintegración de la Masa Activa del CONCURSO ABREVIADO 308/2010, en la que se dictó el fallo cuyo tenor literal es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Socias Reynes, en nombre y representación de la Administración concursal contra D. Raimundo, UCO REHABILITACIÓN SL Y DOÑA Esther : 1. declarando la rescisión y consiguiente ineficacia del aval prestado por D. Raimundo respecto a la operación de compraventa de participaciones de la entidad RESIDENCIA HOTEL GALES SL formalizada en escritura pública otorgada en fecha de 9 de enero del año 2009, declarando que D. Raimundo no viene obligado a responder del pago del precio de la compraventa, nada adeudando por dicho concepto a Dña. Esther ; 2. Condenando a la parte demandada a estar pasar por anteriores declaraciones; 3. Imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas, a excepción e las derivadas de la demanda dirigida contra D. Raimundo y UCO REHABILITACION SL respecto de las que no se hace

especial pronunciamiento".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada Esther, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda, la Administración concursal de D. Raimundo y de la entidad Uco Rehabilitación SL, solicita la rescisión del aval o compromiso de aval otorgada por dicho concursado, a favor de la entidad de Dª Esther, relacionada con un contrato de compraventa suscrito en escritura pública de 9 de enero de 2.009 entre la Sra Esther, y su padre, D. Miguel Ángel, como vendedores, y la entidad Uco Rehabilitación SL como compradora, representada por su administrador D. Raimundo, en relación con las participaciones sociales de la entidad Residencia Hotel Gales SL, a su vez propietaria de la totalidad de participaciones de la entidad Relax Sol, a su vez propietario de un inmueble sito en la Calle Miguel Rosselló Alemany nº 17 de esta Ciudad, en el que se ubica una residencia geriátrica en funcionamiento. Conforme a dicha escritura se trata de avalar el pago de la cantidad aplazada del precio de la compraventa, recogido en 144 pagarés de 10.000 euros cada uno, con vencimiento mensual desde enero de 2.009 a diciembre de 2.020, en los cuales no se ha anotado el aval referido. Se pactó una garantía prendaria de tales participaciones. Se autorizó la compradora a hipotecar el inmueble para obtener financiación para obras de reforma en la residencia; que al faltar el objeto del contrato no es ni puede ser un precontrato o un contrato preliminar, y sin objeto cierto que sea materia de precontrato, no existe contrato; que tanto si de trata de un compromiso de aval contractualmente exigible, como si se tratase de un aval propiamente dicho, el mismo constituye un acto rescindible. Se argumenta que el aval o compromiso de aval prestado, antes del transcurso del plazo de dos años, (ya que el concurso se acordó en auto de 28.07.2.010), es una disposición a título gratuito del artículo 71.2 de la LC ; que ninguna contraprestación obtiene el concursado avalando tal contrato; dichos actos comportan un empobrecimiento de dicho fiador en perjuicio de sus acreedores y son actos de disposición a título gratuito, y en su patrimonio no obtiene nada a cambio de verse gravado con los importes antes indicados. Se indica que este acto comporta un empobrecimiento del patrimonio del Sr Raimundo en claro y evidente perjuicio de sus acreedores, y sin recibir contraprestación alguna Efectúa petición subsidiaria de que se declare dicho acto como perjudicial y a favor de personas especialmente relacionadas con los concursados, conforme al art. 71.3 LC ; y, subsidiariamente, acreditación de la existencia de un perjuicio patrimonial.

La representación del concursado y de la entidad Uco Rehabilitación SL se allanó a la demanda.

La representación de la Sra Esther se opuso a esta pretensión alegando como aspectos más relevantes, que el Sr Raimundo aunque diga es el socio mayoritario de la entidad afianzada al ser titular del 52,7% de las participaciones de Uco Rehabilitación SL, en realidad es socio único de la aludida entidad, como así lo dice en el pacto 7º del documento nº 8 de la demanda; que es una compraventa de las sociedad Residencias Gales SL a través de la sociedad interpuesta Uco Rehabilitación, y supone la compra de una industria residencia geriátrica; que la compradora ha hipotecado el inmueble y el dinero del precio aplazado no podrá devolverse; el aval es un elemento esencial del contrato y no puede interpretarse el mismo como una parte inconexa de su clausulado; la existencia de múltiples contraprestaciones entre las partes; confusión de intereses entre el grupo familiar y sociedad; la persona jurídica, a la postre, no es más que una forma de actuar en el tráfico mercantil de la persona física, que, a la postre redunda en beneficio del propio garante o avalista; la actuación de la Administración concursal es arbitraria, con existencia de 23 actuaciones de afianzamiento por importe superior a los seis millones de euros, con existencia de sociedades del grupo, -las más patrimonializadas- fuera del concurso, de modo que las sociedades capitalizadas no están en concurso y las descapitalizadas que obtienen créditos asumen las deudas de todo el grupo; el Sr Raimundo es una persona física dueña del 100% de las participaciones, que doblegan las reticencias a la concesión de préstamos por la solvencia que generan al garantizar personalmente la operación, y finalmente al quedar libres de todo deudor, dejan automáticamente de estar en situación de insolvencia; niega que se trate de de una persona especialmente relacionada del artículo 93.1 LC, pues nos hallamos ante un supuesto de persona natural concursada, no de persona jurídica; no ha existido perjuicio.

La sentencia de instancia estima la demanda, y, como aspectos más relevantes, indica que la prestación del aval no condiciona la realización del negocio jurídico; no se ha adaptado ni exigido por la parte vendedora garantía alguna para la contratación y eficacia; la gratuidad habrá de apreciarse desde la perspectiva del negocio en que intervino el concursado: un aval a Uco Rehabilitación; es perjudicial para la masa, en la medida que determina una eventual disminución del patrimonio del deudor, gravando su patrimonio con esa obligación, en nada viéndose favorecido por el derecho de crédito que le puede asistir contra el deudor; la fianza puede prestarse a título oneroso o gratuito, y en el supuesto enjuiciado es del segundo grupo; y de considerarse oneroso, sería de aplicación la presunción del artículo 71.3 de la LC, como persona especialmente relacionada.

Dicha resolución ha sido apelada por la representación de la Sra Esther, en cuyo escrito de interposición se reiteran en lo sustancial los argumentos de su escrito de oposición, y alude a la confusión de intereses entre la sociedad Uco Rehabilitación SL y el Sr Raimundo ; si Uco compra una industria en funcionamiento por valor de 1,5 millones de euros, el patrimonio del Sr Raimundo se incrementa en su cartera de valores mobiliarios por la titularidad de participaciones de Uco y en igual proporción; no es aplicable la presunción del artículo 71.3 LC, y no afecta al principio de paridad de trato; y que el afianzamiento, desde el punto de vista económico y contable no es perjudicial para la masa activa, supone o permite un incremento de dicha masa en idéntica proporción al riesgo que asume con la operación, y, en definitiva se produce una revalorización de su activo mobiliario empresarial, y no se afecta a la paridad de trato entre los acreedores.

La representación de la Administración concursal y la de los codemandados allanados solicita la confirmación de la sentencia de instancia, y como alegaciones más relevantes, refieren que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo citada por la recurrente ha sido revocada; niega ser titular del 100% de las participaciones; que la Residencia le ha llevado problemas...

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