SAP Baleares 167/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2013
Fecha03 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 7/13

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 263/12

SENTENCIA núm. 167/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 3 de Junio de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y las Ilams. Sras. Magistradas Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 7/13, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a D. Augusto, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de trece meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de una multa por importe de 20,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago.

    El condenado deberá abonar las costas causadas.

    Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvo privado de libertad, en concreto, los tres días que aparecen especificados en el encabezamiento de esta resolución.

    Procédase, una vez firme la sentencia, a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y de las muestras que aún no se hayan destruido.

    Una vez firme la presente resolución particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes." 2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Augusto actuando como Procurador en su representación ESPERANZA NADAL SALOM, con asistencia Letrada de GASPAR OLIVER SERVERA; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

  2. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  3. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia que lo condena como autor de un delito de trafico ilegal de drogas, de las que no causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 y penado con el supuesto agravado del número 1º del artículo 369 del Código Penal, se funda en un error de la valoración de la prueba practicada, considerando que de las pruebas practicadas no se ha podido concluir, la responsabilidad del acusado lo que nos obliga a nuevo examen del acervo probatorio. En este sentido, la sentencia condenatoria entiende que existe suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado. Como ha señalado esta Sala en otras ocasiones, sobre la valoración de la prueba ha de afirmarse que, aunque el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal -el hecho de que la apreciación de éste haya tenido como base las pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por regla general, que la valoración de aquél, teniendo en cuenta además las razones expuestas por las partes y lo manifestado por el mismo denunciado ( art. 973 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer, la valoración probatoria efectuada, de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. A ello se ha de añadir que corresponde al tribunal de alzada comprobar que el órgano judicial ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

SEGUNDO

Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ).

TERCERO

Pues bien la representación procesal de Augusto solicita de modo principal la libre absolución del acusado, por entender que el acusado entregó una pequeña cantidad de droga a un consumidor habitual de la sustancia, pero sin mediar contraprestación alguna, ya que era un consumidor como él y que en otras ocasiones Eulogio ha hecho lo mismo con él, es decir le ha invitado sin pedirle ni darle nada ha cambio y por eso ese día se lo encontró casualmente y le correspondió. En cierta manera añade que esto es habitual entre consumidores donde las invitaciones al consumo entre ellos son frecuentes. Pues bien lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de, éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Y lo cierto es que el Sr. Juez de Lo Penal tras ver y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR