SAP Guadalajara 79/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2013
Número de resolución79/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00079/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 2 2013 0100241

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000152 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000511 /2012

RECURRENTE: Andrés, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA BLANCA GUTIERREZ GARCIA,

Letrado/a: EMILIO VEGA RUIZ,

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº79/13

En GUADALAJARA, a quince de Mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 152/13, en los que aparece como parte apelante Andrés, MINISTERIO FISCAL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA BLANCA GUTIERREZ GARCIA, y dirigido por el Letrado D. EMILIO VEGA RUIZ, sobre Seguridad Vial, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de octubre de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado aparecen probados los siguientes hechos: El acusado, Cosme, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por este Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de O Porrino por sentencia firme de 17/06/08 por delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas (art 379.2), a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 8 meses y 2 días, conducía sobre las 01.50 horas del día 31 de Julio de 2009 el vehículo Volkwagen, matrícula ....-BNK por la carretera CM-210, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que mermaba sus facultades sensoriales en orden al correcto guiado de su vehículo, lo que determinó que el al pk 110,700, partido judicial de Molina de Aragón (Guadalajara), se saliese de la vía por el margen derecho y tras reincorporarse a la vía volcase. Personada una dotación de la Guardia Civil en el lugar del accidente y, ante los síntomas evidentes que presentaba el acusado de haber inferido alcohol, llamaron a la patrulla de atestados que le requirió, de manera reiterada, para que se sometiera a las pruebas de detección de alcohol en etilómetro evidencial, negándose a ello el acusado pese haber sido informado, en varias ocasiones, por los agentes de las consecuencias legales de dicha negativa. El acusado a las 03.20 horas presentaba síntomas tales como el rostro congestionado, aspecto de la mirada con ojos brillantes, pupilas con nistagmos; habla pastosa; comportamiento exaltado y arrogante; aliento con olor a alohol fuerte de cerca; expresión verbal con incoherencias y alto volumen de voz y una deambulación con movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Andrés

, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia, a las penas de SEIS MESES DE MULTA/ a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 #), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por DOS AÑOS SEIS MESES y UN DÍA, comportando la pérdida de la vigencia del permiso de conducir ( art 47 C.P .). Asimismo, debo condenar y condeno al acusado como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 383, con la concurrencia de la atenuante n° 6 del art. 21, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo, y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y

ciclomotores por UN AÑO y UN DÍA, así, como al pago de las costas del juicio ".

Que con fecha 23/10/12 se dicta Auto de rectificación y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo rectificar en los hechos probados de la sentencia dictada el error en la identidad del acusado, haciendo constar como tal a Andrés, manteniendo en su integridad el resto de la resolución".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Andrés, MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los pronunciamientos cuestionados en el recurso de apelación que nos ocupa deducido frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en los autos de referencia y que condena a la recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial del articulo 379.2 y otro del articulo 383 del CPENAL, invocando en el recurso la incongruencia de hechos probados respecto de las pruebas practicadas, posición subjetiva en la apreciación de las pruebas, quebrantamiento de normas y garantías procesales y del principio de presunción de inocencia y por ultimo la desproporción entre la pena impuesta y las circunstancias del acusado denunciando la falta de motivación de la misma interesando una pena mas leve por aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas y la infracción de lo preceptuado en el art. 50.5 del CPenal habiéndose ignorado la situación económica del acusado.

SEGUNDO

Apuntados los motivos de impugnación y comenzando por los primeros que tienen como sustento común la consideración de una errónea valoración de la prueba lo que exige destacar que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el Juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia

- Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 y 2 de Julio de 1.990, entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 Enero de 1990 -.

Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de 1-9-2000 y 17-1-2002, aunque en segunda instancia puede el Tribunal examinar nuevamente los hechos y, apreciando las pruebas en su conjunto, modificar por ellas el relato fáctico dando como probados hechos distintos a los sentados por el juez a quo; no obstante, hay que tener presente que si no se aportan nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado y la impugnación de la sentencia se basa en la discrepancia del recurrente con la forma en que el juez ha plasmado los hechos en el factum, no será procedente que el Tribunal de apelación modifique éste.

Así no se aprecia error en la valoración de la prueba o apreciación contraria a la lógica o la común experiencia teniendo en cuenta que se ha llevado a cabo la ratificación en el Plenario con todas las garantías la prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia pues ratificaron los guardias civiles el atestado que recogía los síntomas evidentes de una intoxicación etílica que necesariamente habría de influir en la conducción como son el rostro congestionado, ojos brillantes exaltado deambulación vacilante, algunas de ellas especialmente esta ultima difícilmente derivada de la tensión inherente a la situación vivida tras un accidente de trafico, como tampoco parece compatible con esa tensión la actitud arrogante mas propia de la desinhibición propia del estado de embriaguez. Realiza efectivamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR