SAP Granada 42/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2013
Fecha01 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 617/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 631/2011

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 42

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 1 de febrero de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 617/2012- los autos de J. Ordinario nº 631/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Alberto, representado por la procuradora Dª. Teresa Bujalance Calderón y defendido por el letrado D. Blas Gómez Jimeno; contra D. Bernardino, representado por la procuradora Dª. Isabel Aguayo López y defendido por el letrado D. Mariano Sánchez Écija; y contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., representada por la procuradora Dª. María Jesús Hermoso Torres y defendida por el letrado D. Fernando Navarro Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Alberto frente a D. Bernardino debo condenar y condeno al demandado a a abonar al actor la cantidad de 11.640 euros así como los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha de la interposición de la demanda. Desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Alberto frente Cetursa Sierra Nevada S. A. debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en la presente litis".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por el demandado D. Bernardino, oponiéndose al recurso del primero la parte demandada Cetursa Sierra Nevada, S.A., y al recurso del demandado, la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de octubre de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por la omisión, en la sentencia recurrida, en su parte dispositiva, en la condena impuesta al Sr. Bernardino, de cualquier mención a costas, pese a que del fundamento jurídico quinto claramente se desprende que procede su imposición al citado demandado, sin embargo, por la vía de la estimación del recurso de apelación no podrá alcanzarse esta modificación, cuando el demandante no pidió el complemento de la sentencia, es decir su subsanación en la instancia, y sí evidentemente, como veremos, tampoco la Ley permite beneficiarse de ellos, la formulación de recursos, tampoco puede verse favorecida por su existencia, hasta el punto de evitar por ellos la condena en costas derivada de la desestimación de las causas o motivos que justificaban realmente su interposición, frente a otro codemandado ajeno al error de la sentencia, que recaía sobre contenido que nada le afectaba. En este sentido, debemos destacar, que ninguna infracción, de índole evidentemente procesal, cabría acoger ahora, por la omisión, en la parte dispositiva de la sentencia, de pronunciamiento de costas respecto de la pretensión estimada, ya que la jurisprudencia ( STS 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, 28 de junio y 16 de noviembre de 2010 ) ha sido especialmente rigurosa en cuanto al cauce que debe seguirse para poder denunciar la incongruencia omisiva (infra o citra petitum) por vía de recurso. En concreto, en la penúltima de las reseñadas resoluciones, el Tribunal Supremo, con cita de las otras dos precedentes, señala que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva".

En cualquier caso debe subsanarse el fallo de la resolución recurrida,...

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