SAP Granada 95/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2013
Fecha08 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 714/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 939/2011

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 95

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 8 de marzo de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 714/12- los autos de Juicio Ordiario nº 939/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Nazario y D. Severino, representados por el Procurador D. Carlos Pareja Gila y defendidos por el Letrado D. Miguel Izquierdo Flores contra D. Juan Luis representado en primera instancia por la Procuradora Dña. Antonia Ángeles Abarca Hernández y defendido en primera instancia por la Letrada Dña. Faustina Venegas Gómez; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Bustos Montoya, en nombre y representación de Nazario y Severino, frente a Juan Luis . Ello con imposición a la citada parte actora de las costas devengadas en esta instancia, no rigiendo en su cuantificación el límite previsto en el artículo 394.3 de la LEC .".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante,

D. Severino, oponiéndose la parte demandada y el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de diciembre de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Existió un proceso penal anterior, donde se enjuicio el hecho de la difusión de una carta privada remitida por el recurrente, dictándose sentencia penal condenatoria, sin pronunciamiento alguno de responsabilidad civil. La presente reclamación civil, articulada por el mencionado apelante en concepto de actor, por vulneración de derechos fundamentales, se sustenta también en la publicación de la misma carta, por el demandado, entonces denunciado.

Sin embargo, la cosa juzgada no puede apreciarse por meras hipótesis o conjeturas, como hace la sentencia apelada. Por la mera llamada como testigo al recurrente, en el proceso penal anterior, por su presencia en la vista, o por la formulación por el Juez de lo Penal, tras dictar sentencia, de algunas recomendaciones (sobre la necesidad de evitar enfrentamientos), dirigidas al apelante, al demandado y a otro hermano, no cabe concluir, dando como probado que la no formulación de reclamación indemnizatoria en aquel proceso penal por el Ministerio Fiscal, contó con su consentimiento, en ningún momento manifestado. Por tanto de tales hechos no cabe obtener, como lógica consecuencia, la existencia de renuncia al ejercicio de acción civil, que no puede presumirse salvo que conste inequívocamente la voluntad del perjudicado. Por tanto no cabe sustentar en ello, indebidamente, la apreciación de cosa juzgada sobre la acción articulada por el recurrente.

Aquí nos enfrentamos ante una situación prácticamente idéntica a la examinada por la STS 26 de noviembre de 2002, donde también se instruyeron actuaciones penales, se dicto sentencia condenatoria, y el Ministerio Fiscal, en definitiva, pese a lo expuesto aquí inicialmente en el escrito de calificación provisional, no ejercito acción civil. Como en aquel proceso tampoco fue parte en el proceso penal el demandante (recurrente), ni como denunciante, acusador privado o querellante, y significativamente tuvo también la misma intervención, fue llamado como testigo.

En aquella sentencia se rechazó el argumento que consideraba que la sentencia penal, al no contener pronunciamiento alguno sobre acciones civiles, sin existir reserva de acciones, y por efectos de la cosa juzgada, cierra el acceso a la vía civil para ejercitar acción de protección de un derecho fundamental, garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución .

Rechaza nuestro Alto Tribunal tal argumento, estableciendo que: "A este respecto ha de tenerse en cuenta que el derecho al honor es derecho de la personalidad y el titular del mismo es la persona concreta ofendida y así el Tribunal Constitucional ha destacado dos elementos definidores del derecho al honor, uno su carácter personalista y otro su íntima conexión con la dignidad de la persona, tratándose de un derecho, como dice el artículo 2-3 de la Ley Orgánica 1/1982, irrenunciable e inalienable, y no ha de dejarse de lado que en el caso la extinción de la acción penal no lleva consigo la extinción de la civil, de conformidad al artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Concluye en definitiva la citada resolución que "El actor del pleito no promovió proceso penal alguno, conservando intacta la acción civil de protección a su honor".

Por tanto, enfrentándonos aquí ante la misma situación, quedando claramente en la sentencia penal sin juzgar la pretensión indemnizatoria del apelante, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal ostenta una legitimación extraordinaria o por sustitución para ejercer, en nombre de los perjudicados, las acciones civiles que puedan corresponderles, no articuladas en este caso, no ha quedado por tanto agotada o consumida la acción civil, sin producir en consecuencia la sentencia penal condenatoria la excepción de cosa juzgada en el posterior proceso civil.

Como en nuestra sentencia de 27 de abril de 2011, estamos "ante el ejercicio de una acción civil no ejercitada, ni renunciada ni agotada en el proceso penal", basta la lectura de la sentencia penal y examinar la posición del Ministerio Fiscal para comprobar, sin dificultad que ni la Acusación pública ni el perjudicado solicito una indemnización cuya falta de reclamación no puede, de ningún modo, equipararse a la renuncia expresa y terminante que exige nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 110 y concordantes).

Por tanto, no debe alcanzar la cosa juzgada al perjudicado civil que no ha ejercitado la acción que pudiera corresponderle en vía penal, no habiéndolo tampoco hecho el Ministerio Fiscal. No puede argumentarse en contra que, a tenor de lo dispuesto en el art. 112 de la LECrim, ejercitada la acción penal se entenderá también utilizada la civil, pues dicho precepto se refiere exclusivamente al «dañado o perjudicado» y es claro que el aquí demandante lo fue sin haber sido parte en el anterior proceso penal.

De otra parte para que la cosa juzgada produzca sus efectos tanto el negativo o excluyente como el positivo o prejudicial, ha de concurrir la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( art. 1252 del CC ) habiendo dicho al efecto la jurisprudencia que la concurrencia de las referidas identidades ha de establecerse mediante un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél ( STS 27 noviembre 1992 y en el mismo sentido las de 21 julio 1988, 26 enero 1989, 31 marzo 1992 y 27 noviembre 1993 ).

A la luz de lo expuesto no puede hablarse de cosa juzgada. En el primer proceso intervienen como partes, de un lado otro hermano del actor y el Ministerio Fiscal, y de otra el denunciado hoy demandado, en el proceso civil además de éstos también interviene el perjudicado-apelante como demandante. En el proceso penal el objeto del procedimiento fue, independientemente de la calificación jurídica del hecho, la represión penal del mismo mediante la imposición de una pena, en el civil la actuación de una pretensión resarcitoria del honor, intimidad y propia imagen pretendidamente dañados. En el proceso penal ninguna de las partes acusadoras solicitó responsabilidad civil, en este civil esa pretensión forma parte esencial de «petitum» de la demanda y en modo alguno puede establecerse su renuncia por el actor en el proceso anterior. No ejercito el apelante, perjudicado, acción penal, y por tanto no puede entenderse también utilizada la civil. No hay pues identidad, no se ha agotado la acción civil, y por tanto no puede hablarse de cosa juzgada o de cierre del proceso civil para D. Severino .

SEGUNDO

Los derechos al honor, intimidad e imagen, tienen cada uno un contenido diferenciado y autónomo, con identidad...

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