SAP Girona 210/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2013
Fecha17 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 576/2012

Autos: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec nº: 220/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Blanes

SENTENCIA Nº 210/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diecisiete de mayo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 576/2012, en el que ha sido parte apelante D. Fabio, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada DÑA. MAGDA ORANICH SOLAGRAN; y como parte apelada, no compareguda, DÑA. Belinda ; con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos nº 220/2011, seguidos a instancias de DÑA. Belinda, representada por el Procurador D. FERRAN JANSSEN CASES y bajo la dirección del Letrado D. JOAN COMAS MASMITJÀ, contra D. Fabio, representado por la Procuradora DÑA. Mª DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA, bajo la dirección de la Letrada DÑA. MAGDA ORANICH SOLAGRAN, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dña Belinda contra D. Fabio

Decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los cónyuges en fecha 15 de Marzo de 2006

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

En relación a la patria potestad sobre los hijos comunes del matrimonio Maximilian y Alecsander, ésta será compartida entre ambos progenitores En relación a la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, procede atribuir la misma a la madre Sra. Belinda,

Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre Don. Fabio

  1. Fines de semana alternos. El padre recogerá a los menores el viernes a la salida del colegio y permanecerá con sus hijos hasta el lunes en el que el padre los llevará al colegio

  2. Un día intersemanal, con pernocta los jueves. Este día recogerá el padre a los menores a la salida del colegio y los llevará al colegio el viernes por la mañana. Los fines de semana en que el padre tenga derecho a visitas, el padre recogerá a los menores el jueves a la salida de la escuela y los llevará el lunes por la mañana a la escuela.

  3. La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Blanca, Semana Santa y verano, éste último en periodos quincenales. Escogerá el período de vacaciones el padre los años pares y la madre los impares.

Los progenitores de común acuerdo podrán establecer las variaciones que consideren convenientes para adecuar el régimen de visitas a las necesidades de sus hijos y a las suyas propias.

Procede asimismo establecer una pensión de alimentos a cargo Don. Fabio a favor de cada menor en la cantidad de 250.- # mensuales (500 euros mensuales ). Esta cantidad pagadera por meses adelantados se abonará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto por la Sra Belinda con número NUM000 . Se actualizará anualmente según las variaciones que experimente el IPC de conformidad con las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios que generen los menores de carácter médico o farmacológico no cubiertos por la Seguridad Social así como los derivados de la eventual ortodoncia, gafas o lentillas y cualesquiera otros de carácter extraordinario, serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.

Procede asimismo atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 n º NUM001 de Tossa de Mar a la Sra. Belinda y a sus hijos menores.

En relación a la contribución a las cargas del matrimonio el Sr Fabio abonará a a Dña Belinda por este concepto la cantidad de 100 euros mensuales. Esta cantidad pagadera por meses adelantados se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto por la Sra. Belinda con número NUM000 . Se actualizará anualmente según las variaciones que experimente el IPC de conformidad con las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Sin pronunciamiento expreso en materia de costas procesales "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Interpuesta demanda de proceso de divorcio contencioso por parte de Dª Belinda, contra D. Fabio, la Sentencia que se impugna otorga la guarda y custodia de los hijos comunes a ambos progenitores, mientras que la relativa a los menores de edad se atribuye a la madre con un régimen de visitas para el padre. Se establece a cargo de este una pensión alimenticia de 250# mensuales por cada hijo menor de edad; la atribución de la vivienda conyugal a la madre y el establecimiento de una suma de 100# mensuales a cargo del esposo para contribuir a las cargas del matrimonio.

El matrimonio de los litigantes se contraje el 15 marzo 2006; con anterioridad al enlace la pareja tuvieron dos hijos Maximilian nacido el NUM002 2002 y Alecsander el NUM003 2003.

El recurso del esposo solicita la atribución de la guarda y custodia compartida; que la pensión alimenticia lo sea por mitad en lo relativo a gastos ordinarios y extraordinarios y la no obligación de contribuir a los gastos del matrimonio por inexistencia de los mismos.

El Ministeri Fiscal solicita la confirmación de lo resuelto.

SEGUNDO

Por tener plena incidencia en el presente supuesto, dados los concretos motivos de impugnación, debe recordarse que tiene declarado este Tribunal, con reiteración suficiente como para no hacer cita concreta de resoluciones, que no resulta adecuado referirse a régimen de guarda y custodia y régimen de visitas por ser más correcto hacerlo a la forma en que debe ejercerse la patria potestad. Obsérvese que cuando el legislador, sobre todo el del Código civil, se refiere a la guarda y custodia o a la guarda y custodia compartida, no indica las consecuencias que conlleva ello, y en toda la regulación de la patria potestad. Cuando a un progenitor se le atribuye la guarda y custodia de un hijo, se le da a entender que en la práctica dicho progenitor está ejerciendo las funciones habituales de la patria potestad y el otro progenitor queda relegado a un simple padre que en determinadas ocasiones puede visitar a sus hijos y si acaso a decidir sobre cuestiones más trascendentes para el hijo, cuando ello en absoluto es así, pues cuando este padre tiene a su hijo lo que hace es ejercer la guarda y custodia del mismo, es decir, es el momento en el que lo tiene en su compañía, le indica las pautas educativa, lo alimenta de forma efectiva y le ayuda en todas sus actividades y necesidades, en definitiva, está ejerciendo plenamente la patria potestad.

Ante ello, se aboga por la superación de tales conceptos y su sustitución por el término de guarda y custodia compartida, o incluso podría sin más suprimirse toda referencia a la guarda y custodia, para hablar de los periodos de permanencia o de guarda que deberán estar los hijos con un progenitor y con el otro. Pero, aunque la sustitución de la terminología es conveniente y necesaria, y debe utilizarse de una forma generalizada, pues salvo situaciones de estancias muy restringidas con un progenitor, aunque no exista una estancia igualitaria entre ambos progenitores, siempre podrá hablarse de guarda y custodia compartida, a fin de evitar la marginación de un progenitor frente al otro en las decisiones que afectan a los hijos. Y con ello también se evitarían las disputas durante el proceso sobre la atribución de la guarda y custodia.

Como decíamos en nuestras reciente SS. del 27 de Febrero del 2013 ( ROJ: SAP GI 85/2013)y 17 de Diciembre del 2012 (ROJ: SAP GI 471/2012 ), establece el artículo 236-17 del CCC, que: Los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral. Los progenitores tienen también el deber de administrar el patrimonio de los hijos y de representarlos. El Código de Familia no viene más que a recoger el concepto de patria potestad que ya establecía el artículo 154 del Código civil y 143 del Código de Familia . Se considera por la doctrina que la patria potestad o la potestad parental es una función, pues engloba derechos y obligaciones respectos de los hijos, y así tanto es un deber como un derecho el cuidar a los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

También decíamos que, el cambio de terminología no necesariamente debe conllevar un cambio radical en la determinación de las estancias de los hijos con sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR