SAP Girona 245/2013, 2 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2013
Fecha02 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 333-2013

CAUSA Nº 93-2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 245/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 2 de abril de 2013.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-1-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 93-2012 seguida por un presunto delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, habiendo sido parte recurrente, de una parte, el Ministerio Fiscal y, de otra, D. Emilio, representado por el procurador D. Luís Martínez Ferrer y asistido por el letrado D. Francesc Guisset Lagresa, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " CONDENAR a don Emilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 EUROS (DIEZ EUROS). ".

SEGUNDO

Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Emilio, contra la Sentencia de fecha 10-1-2013, con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Emilio como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo"; motivos que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada el motivo de recurso precedentemente expuesto, y ello, por las razones que seguidamente se exponen:

A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- En el caso de autos la condena de D. Emilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud se fundamenta, desde el punto de vista probatorio, en un extremo fáctico, a saber, que el día de autos el acusado vendió a D. Hipolito 1'112 gramos netos de hachís a cambio de 10 euros lo que, en su traducción jurídica, podría incardinarse en un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas;

C.- La prueba practicada en el plenario permite reputar acreditada dicha imputación delictiva, habiéndose valorado por la Juzgadora de Instancia como prueba de cargo las declaraciones incriminatorias prestadas por los tres agentes de la autoridad que depusieron en el plenario, de las que se desprende:

C1.- Que escucharon cómo D. Emilio ofrecía verbalmente marihuana a diversos extranjeros;

C2.- Que vieron cómo D. Emilio entregaba a D. Hipolito una bolsita y que, a cambio, recibía de este último un billete de 10 euros;

C3.- Que intervinieron una bolsita que D. Hipolito tiró al suelo al apercibirse de la presencia policial y que contenía 1'112 gramos de hachís;

C4.- Que hallaron en poder de D. Emilio el billete de 10 euros recibido por el mismo como precio de venta de dicha sustancia estupefaciente; y

C5.- Que no perdieron de vista ni a D. Emilio ni a D. Hipolito desde el momento de la transacción hasta su detención;

D.- Los razonamientos expuestos en la sentencia combatida son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los parciales e interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido:

D1.- Que en el art. 797.2 LECr se establece en el ámbito del Juicio Rápido, de forma análoga a lo previsto en el art. 777.2 LECr para el Procedimiento Abreviado, lo siguiente: " Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes. Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes. A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación...

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