SAP Cádiz 5/2013, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2013
Fecha08 Enero 2013

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Don Jesus Manuel Madroñal Navarro

Rollo de Apelación nº 142/12

Procedimiento Civil nº 713/07 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 5/13

En la ciudad de Algeciras, a ocho de Enero de dos mil trece.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "Surhogar Servicios Inmobiliarios S.L.", representada por el Procurador Sr. Montes de la Corte, contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 2011 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la entidad "Jiserco Construcciones S.L.", representada por el Procurador Sr. Ramirez Martin; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad mercantil Jiserco S.L. contra la también mercantil Surhogar Servicios Inmobiliarios Integrados S.L.:

  1. - Condeno al demandado a pagar a la actora la suma de ciento noventa y siete mil ciento cuarenta y dos euros con sesenta y seis céntimos más los intereses legales del art. 576 LEC .

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la mercantil Surhogar Servicios Inmobiliarios Integrados S.L.; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda actora, al considerar acreditado pro las pruebas practicadas que, ambas entidades concertaron la construcción del conjunto residencial "Doña Maria", de dieciesis viviendas, al sitio "El Rinconcillo" de esta Ciudad, siendo la constructora -la demandante- y promotora la demandada; que, la cantidad pactada por la construcción se ajustó "a precio cerrado", habiendose abonado pro la demandada los respectivos importes, a medida que se iban extendiendo certificaciones de lo construido, reclamándose en la presente litis, el importe de la última de las certificaciones se estima la demanda, con excepción de una serie de defectos generalizados en la construcción, ascendentes a la cantidad de 14.487,40 euros, asi como lo relativo a indemnización por daños y perjuicios - 21.200 euros-, al estimar no se han acreditado los mismos.

Que, por la entidad demandada recurrente, se impugna la sentencia de instancia y que basa en los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración probatoria por el Juez a quo, y congruencia extra petita, en cuanto se le conceden partidas no ejecutadas ni reclamadas por la actora y que se le conceden por el juzgador de instancia, y que cifra en 82.719,74 euros; considerando que existen partidas defectuosas de las ejecutadas que deben sr descontadas de la cantidad reclamada. 2.- Infracción de ley, relativo a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes y prohibición de enriquecimiento injusto. Interesando, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda actora.

SEGUNDO

Que, previamente a analizar la cuestión planteada, es de recordar que, las partes acordaron 14 de Septiembre, un contrato de ejecución de obra, a fin de proceder por la actora -constructora- de la construcción de un edificio residencial de 16 viviendas, encargado por la promotora, la entidad demandada; que, el precio cerrado fijado para ello fue de 1.442.174,40 euros, siendo de cuenta de la demandante el pago de materiales, mano de obra y seguros de responsabilidad civil; la entidad demandada aportó la dirección facultativa de la obra -Arquitecto- Arquitecto Técnico; Surhogar, recibió la obra finalizada, en 24 de Mayo de 2007, haciendo nota de los defectos que a su juicio, presentaba la obra recibida, y entendiendo que la demandante le era en deber 212.000 euros, en cuanto se hizo modificación del proyecto inicial, entre otros.

TERCERO

Que, seguidamente, y a la vista del material probatorio, procede calificar jurídicamente el contrato pactado entre las partes litigantes.

La relación contractual existente entre las partes es la propia de un contrato de obra, definido en el articulo 1544 del Código Civil . Una vez admitida por los demandados la efectiva existencia de dicho contrato, los hechos controvertidos se centran en la existencia o no de un presupuesto a tanto alzado, el alcance de las obras ejecutadas y el importe de las mismas, desperfectos que dice tener la demandada.

En virtud de lo pactado, el contrato de obra, obliga a la realización de una obra a cambio de un precio, tomándose en consideración en este tipo de contrato, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, exigiéndose en consecuencia al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato; y, en su defecto ( artículo 1.258 del Código Civil ), conforme a las exigencias de la buena fe y al uso, entendiéndose este último como la práctica seguida ordinariamente en un determinado lugar. Y dentro de las obligaciones de la buena fe, la obligación del contratista de verificar la obra con la diligencia precisa y con arreglo a las normas de su "lex artis" que ha de conocer y que, por lo general, ignora el dueño de la obra; y estando por lo tanto obligado a realizar la obra con las características adecuadas a su fin y en condiciones normales de aptitud e idoneidad.

Conviene precisar que, como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1980, entre otras muchas, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código civil, es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( artículos 7 y 1258 del Código Civil ) porque lo característico de este contrato es que la obligación del contratista no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las...

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