SAP Barcelona 316/2013, 31 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 316/2013 |
Fecha | 31 Mayo 2013 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 141/2012-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 256/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 316/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 256/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de Guillerma, Loreto, Mercedes, Pilar Y Florian representados por el procurador Dª. Joana Mª. Miquel Fageda, contra José representado por el procurador D. Fancisco Ruiz Castel, contra Marcelino representado por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez contra Nicanor representado por el procurador D. Antonio Mª. Anzizu Furest y contra FINCAS PARK, S.L.. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diez de noviembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" PARTE DISPOSITIVA
FALLO
QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INSTADA POR LA REPRESENTACIÓN EN AUTOS DE Guillerma ; Mercedes ; Loreto ; Pilar ; Florian ; Florian, CONTRA:
Marcelino ; Nicanor ; José ; Y FINCAS PARK SL ABSOLVIENDO A ÉSTOS DE LOS PEDIMENTOS INSTADOS CONTRA ELLOS.
NO SE HACE IMPOSICIÓN DE COSTAS ASUMIENDO CADA PARTE LAS SUYAS Y LAS COMUNES POR MITAD.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron mediante sus respectivos escritos motivados en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2013. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Impugnan los actores en esta alzada la decisión del Juzgado de declarar prescrita la acción que ejercitaron en la demanda interpuesta contra D. Marcelino, Fincas Park SL, D. Nicanor y D. José
, promotor, constructora, arquitecto y aparejador, respectivamente, de la obra de construcción del edificio circunstanciado en autos. Acción mediante la que, con fundamento en el artículo 1902 del CC, postulaban los ahora apelantes la condena de los expresados demandados al pago del coste de reparación de los daños que, por razón de aquella obra, sufrió el colindante edificio de su propiedad.
Sin cuestionar la eficacia frente a Fincas Park SL, que ha permanecido en rebeldía durante todo el proceso, de la invocación por los codemandados comparecidos de la antedicha excepción, pretenden ante todo los recurrentes la aplicación a la acción ejercitada del plazo de prescripción de tres años que prevé el artículo 121.21 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera ley del Código civil de Cataluña .
Es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado d/ del artículo 121.21 del CCCat ., precepto que se hallaba en vigor al interponerse la demanda que nos ocupa, prescriben a los tres años las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. Pero no lo es menos que, como expresa el preámbulo de la Ley 29/2002, para regular las situaciones transitorias en materia de prescripción y caducidad y, estableciendo una vacatio legis hasta el 1 de enero de 2004, optó el legislador "por un grado de retroactividad medio, que tiende a favorecer la aplicación de los plazos de prescripción más cortos". De manera que, previendo en principio la Disposición Transitoria Única la retroactividad de las normas que regulan la materia (respecto a "las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004", como sería el caso al haber tenido lugar el siniestro el 8 de junio de 2002), dispone el apartado b/ que "Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior" (el de un año que prevé el artículo 1968-2ª del CC ), supuesto que es precisamente el que aquí nos ocupa.
Como razona la STSJ de Cataluña de 18 de febrero de 2010, el apartado a/ de la antedicha disposición transitoria, "se refiere a la normativa general reguladora del inicio del computo de la prescripción, de la forma de ininterrumpirla, de la suspensión de la prescripción y del reinicio que por vez primera se regulan sistemáticamente en el ordenamiento jurídico catalán, normativa que se aplicaría también a los hechos cometidos con anterioridad -actuación ilícita- de los que se derivasen acciones o pretensiones siempre que aun no hubiesen sido ejercitados a su entrada en vigor"; mientras que el apartado b/ se refiere, "a los términos o plazos en los cuales operaría la prescripción". Y concluye la expresada sentencia "si en cuanto al inicio, modo de...
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ATS, 9 de Septiembre de 2014
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