SAP Barcelona 289/2013, 23 de Mayo de 2013

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2013:5802
Número de Recurso185/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2013
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 185/2012-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 101/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 289/2013

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 101/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el procurador Dª. Carlota Pascuet Soler, contra CIG GESTIÓ ESPORTIVA, S.L. representada por el procurador D. Joan Josep Cucala Puig. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día treinta de marzo de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" DECISIÓ

Desestimant la demanda interposada per BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, contra CIG GESTIÓ

ESPORTIVA, SL, absolc la demandada, i no imposo el pagament de les costes a cap de les parts.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco Popular Español, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos aparecen bien resumidos en el fundamento tercero de la sentencia apelada. Se reclama el importe de una letra de cambio, de importe 23.326 euros y vencimiento en 28 de julio de 2008. Se creó dicha letra para pago de parte del precio de una vivienda, a construir por la libradora, Fadesa Inmobiliaria, S.A., para la aceptante de la letra y aquí demandada, Cig Gestió Esportiva, S.L. El documento se libró a la orden de Banco Popular Español, S.A., en cuya entidad la descontó la libradora.

La promotora no cumplió sus obligaciones y la compradora de la casa resolvió el contrato. Pero no pudo rescatar la letra, que estaba en poder del banco tomador. No fue pagada a su vencimiento y la demandante reclamó su importe primero en procedimiento monitorio y después en este juicio declarativo ordinario.

En el contrato entre la promotora y la compradora se previó que las cantidades entregadas por ésta última serían garantizadas mediante póliza de seguros o aval bancario para el caso de que la vivienda no se construyese. Y así se hizo, pues Caixa d' Estalvis i Pensions de Barcelona constituyó, a favor de la compradora, aval por importe de 61.311 euros y con vencimiento en 28 de julio de 2009, o sea, casi un año después del vencimiento de nuestra letra. El importe del aval era equivalente a la adición de la cantidad entregada a la firma del contrato (10.165 euros) y del nominal de todas las letras que fueron aceptadas por la compradora y aquí demandada, incluida la que es objeto de este pleito, que era la de vencimiento más tardío y la de mayor importe, pues las otras 20 eran de 1.391 euros cada una de ellas.

El Juzgado desestimó la demanda al considerar que las vicisitudes del contrato entre libradora y aceptante eran oponibles al banco. No se había probado que éste hubiera procedido de mala fe al adquirir la letra. Pero había motivos para presumir que la entidad financiera, como concedente de una línea de descuento a Fadesa Inmobiliaria, estaba en situación de conocer o de sospechar, por una parte que la letra representaba una parte adelantada del precio de una obra, que había de haberse ingresado en una cuenta especial, y por otra que con el descuento y posterior reclamación se ocasionaba un daño patrimonial a la librada y aceptante. Considera también la sentencia recurrida que la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, constituía una norma imperativa, oponible al tenedor de la letra de cambio.

Segundo

Lo que ha hecho la demandada ha sido oponer al banco tomador y tenedor de la letra una excepción que tiene frente a la libradora de la letra: que ésta no cumplió el contrato y que, por tanto, éste quedó resuelto.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de...

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