SAP Barcelona 284/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2013
Fecha22 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 173/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 639/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A nº 284/2013

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 639/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9), a instancia de FINANZIA, BANCO DE CRÉDITO, S.A. representado por el procurador

D. Ramón Feixo Bergadá, contra Rafaela representada por el procurador Dª. Mª. Luisa Lasarte Díaz y contra Obdulio declarado en rebeldía. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Sra. Rafaela, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de mayo de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por FINANZIA BANCO DE CRÉDITO SA, representada por el Procurador Sr. Bergada, contra Rafaela, representada por el Procurador Sra. Lasarte, y Obdulio, en rebeldía, y condeno a los demandados a pagar solidariamente al actor 15.459,97 euros más intereses de demora pactados desde la fecha de la liquidación (18/2/19) y las costas del procedimiento. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Rafaela mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Remitiéndose a los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, insiste en esta alzada Dª Rafaela en la parcial improcedencia de la acción (reclamación de cantidad) frente a ella formulada por Finanzia Banco de Crédito SA con base en el contrato de financiación concertado en fecha 23 de mayo de 2007 (v. folios 28 y 29). En concreto, aduciendo que se trata de un contrato de adhesión y poniendo de relieve tanto su condición de consumidora como la ausencia de firma en las condiciones generales plasmadas al dorso del documento, reitera la recurrente el carácter abusivo y, por tanto, nulo de los intereses de demora allí previstos (20% anual), circunstancia que en su tesis determina que tan sólo le sean exigibles los legales del principal (13.286'14 euros) desde la fecha de interposición de la demanda.

SEGUNDO

Sabido es que tienen los intereses de demora una función penalizadora del incumplimiento. Constituyen la indemnización del perjuicio irrogado al acreedor que no recupera el capital prestado en el tiempo y del modo convenidos. Su anticipada determinación, que impide la reclamación del mayor daño que el impago podría ocasionar, justifica la fijación de una tasa más elevada que la que previsiblemente se hubiera establecido en el caso de que el perjuicio por la demora, aunque precisara de la correspondiente prueba, careciera de límites ( art. 1107 CC y SSTS de 2 de octubre de 2001, 2 de febrero de 2006 y 4 de junio de 2009 ).

La única concreta limitación legal existente en la materia es la que se contiene en el artículo 19-4 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo (actual art. 20-4 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo ), referida a los intereses por descubiertos en cuenta corriente ( apartado 29 de la DA Primera LGDCU ); limitación que no resulta aplicable a unos intereses contractualmente previstos como es el caso.

El cauce adecuado para el análisis de la validez de este tipo de intereses es por tanto la normativa protectora de consumidores y usuarios, en concreto, vista la fecha de suscripción del contrato que nos ocupa, las Leyes 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y 7/98, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, con arreglo a las...

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