SAP Barcelona 247/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha02 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 1160/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1699/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 247/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1699/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de Dª. Camino representada por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle, contra D. Alfonso representado por el Procurador D. Víctor de Daniel i Carrasco-Aragay, contra Dª. Esmeralda (incomparecida en esta alzada), contra Dª. Josefa representada por el Procurador D. Juan-Manuel Bach Ferré, contra D. Ceferino y Dª. Noemi representados por el Procurador D. Jaume Romeu Soriano, y contra Dª. Susana representada por el Procurador D. José Luis Aguado Baños; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Alfonso, D. Ceferino y Dª. Noemi

, y por Dª. Susana, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de septiembre de 2011, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Sr. Sergi Bastida Batlle en representación de Dña. Camino, asistida por el Sr. Ortega Ríos, frente a D. Ceferino y Dña. Noemi, representados por el Sr. Jaume Romeu, y Dña. Susana, representada por el Sr. José Luis Aguado, D. Alfonso, representado por el Sr. Víctor de Daniel i Carrasco-Aragay, y Doña. Esmeralda, representada por la Sra. Cristina Borrás y desestimando la demanda presentada frente a Dña. Josefa, representada por el Sr. Juan M. Bach Ferre.

  1. - Acuerdo la división judicial de la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona, bajo el nº NUM001, folio NUM002, libro NUM003, tomo NUM004, con imposición de costas a los demandados.

  2. - Se absuelve a Dña. Josefa de las peticiones de la actora, con expresa imposición a ésta de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada D. Alfonso, D. Ceferino y Dª. Noemi, y Dª. Susana, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 5 de septiembre de 2011 mediante la que se acordó la división judicial de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, con una expresa imposición a los demandados de las costas procesales ocasionadas. Frente al contenido de esta resolución se alzan ahora conjuntamente en apelación los demandados Doña Noemi y Don Ceferino, y separadamente lo hacen Don Alfonso y Doña Susana

, quienes han sustentado en esencia la ausencia de legitimación activa de la demandante para proceder a instar la acción de división de la cosa común al no haber aceptado todavía en el momento de la interposición de la demanda la herencia de su madre, aduciendo, además, que no cabe deferir para el trámite de ejecución de sentencia la materialización de esta acción divisoria, añadiendo, por último, que por no haberse opuesto expresamente a la pretensión principal de la demanda, relativa a la división de la cosa común, no resultan merecedores de la expresa condena en costas que contra ellos se pronunció. Al contenido de estos tres recursos se ha opuesto la demandante, Doña Camino .

SEGUNDO

Por lo que hace al objeto del primero de los recursos, el interpuesto por Doña Noemi y Don Ceferino, el mismo se circunscribe a la impugnación del primer pronunciamiento de la sentencia recurrida, relativo a la división judicial de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, en el que se incluye el accesorio en materia de de costas procesales. El segundo recurso formulado por Don Alfonso se limita a impugnar de ese primer pronunciamiento de la sentencia, el accesorio en materia de costas procesales, pese a que en su escrito de preparación se impugnaban todos los pronunciamientos de dicha resolución. Por su parte, Doña Susana, señala en su escrito de formalización del recurso que éste fue preparado contra los pronunciamientos de la sentencia siguientes: desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, acordar la división de la cosa común e imposición de costas a los codemandados (sic).

Substancialmente los tres recursos coinciden en sus planteamientos respecto de la falta de legitimación activa de la demandante, de diferir la forma de división para ejecución de sentencia, así como en lo referente a la imposición de las costas procesales, por lo que dichos motivos se examinaran conjuntamente, dando respuesta así a los tres recursos interpuestos.

Por lo que hace al recurso interpuesto por Doña Noemi y Don Ceferino, en él se aduce en la primera de sus alegaciones la improcedencia de la admisión a la demandante de ciertos medios probatorios en el acto de la audiencia previa, por lo que en aquel momento procesal se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, formulándose a continuación por la defensa de estos recurrentes la correspondiente protesta a los efectos de hacer valer los derechos de sus defendidos en la segunda instancia.

No le asiste la razón a estos recurrentes. Conviene recordar a este respecto la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (S 15/12/2008 ) que señala que (...) si bien esta Sala ha permitido aportar en periodo de prueba aquellas que completen las presentadas con la demanda o la contestación o tengan como finalidad contrarrestar los alegatos de la otra parte ( SSTS de 11-10-1989, 2-6-1990 y 30-12-1992 ), también es cierto que en este supuesto el juez debe determinar en cada caso concreto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, de modo que la decisión judicial debe ser adoptada caso por caso, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el Art. 265.3 LEC, se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado. Por tanto, el juez tiene la facultad de rechazar los documentos que considere impertinentes.

En nuestro caso, el primero de los documentos al que se refieren estos apelantes, quienes -es preciso decirlo- no formularon en su día escrito de contestación a la demanda, es el relativo a la escritura de aceptación de herencia. Dicho documento es posterior a la fecha de la presentación de la demanda, y si bien la aportación del mismo en el acto de la audiencia previa parecía en principio que pudiera crear cierta indefensión a los demandados, ello, sin embargo, no es así, ya que, como después se evidenciará, en el momento de la presentación de la demanda aunque no de forma expresa, la demandante sí había aceptado la herencia de su difunta madre tácitamente.

Como adecuadamente se sostiene en la sentencia del primer grado, el llamado a la herencia puede aceptarla o repudiarla libremente tan pronto tenga conocimiento de la delación en su favor ( art. 461.1 CCCat .), pudiendo aceptarla expresa o tácitamente ( art. 461.3 CCCat .). Y así como la aceptación a beneficio de inventario o la repudiación de la herencia debe llevarse a cabo de forma expresa, la aceptación pura y simple puede realizarse en forma expresa o tácita, señalando el art. 461.5 CCCat . que se entenderá aceptada tácitamente la herencia si el llamado hiciere cualquier acto que no podría hacer si no es a título de heredero. Y ello es lo que acontece en nuestro caso, al haberse instado por la demandante -instituida heredera universal en el último testamento de su difunta madre- la división judicial de un bien del que era cotitular la finada Doña Zaira .

Y ya para concluir, en este concreto aspecto ha de coincidirse con lo pronunciado "in voce" por la Sra. Magistrada-Juez al resolver el recurso de reposición formulado por la defensa de estos recurrentes, habida cuenta en el fondo de que lo que pivota sobre todo este asunto es la falta o no de legitimación activa de la demandante, cuestión ésta que efectivamente habría de resolverse en la sentencia definitiva, como así se llevó a cabo, por lo que en el momento procesal de la audiencia previa sí que podía tener cierto interés la documentación cuestionada -como se afirmó por la juzgadora- para resolver el fondo del asunto.

Similar razonamiento puede efectuarse para el resto de los documentos admitidos también en el acto de la audiencia previa a los que se...

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