SAP Barcelona 337/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2013
Número de resolución337/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento Abreviado núm. 10/13

Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona

Diligencias Previas núm. 3546/07-F

S E N T E N C I A nº 337

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

Don Jaume Rodés Ferrández

En Barcelona a diez de abril de dos mil trece

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto sin necesidad de juicio oral, el presente Procedimiento Abreviado núm. 10/13 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona por un delito de apropiación indebida, seguido contra Candido, con DNI NUM000, hacido el NUM001 de 1977 en Barcelona, hijo de Fernando y Ascensión, representado por el Procurador Francesc Fernández Anguera y defendido por el Letrado Juan Antonio Navarro Regidori y contra la mercantil HABIT IMMOBLES, S.L. con NIF B-63797690 como responsable civil subsidiaria, en el que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaume Rodés Ferrández, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha celebrado el juicio oral correspondiente Procedimiento Abreviado núm. 10/13 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona por un delito apropiación indebida seguido contra Candido y contra la mercantil HABIT IMMOBLES, S.L. como responsable civil subsidiaria, habiéndose observado todas las prescripciones legales.

SEGUNDO

En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1.1 ° del Código Penal, del que es autor el acusado ( artículos 27 y 28 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo interesó imponer al acusado la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas ( artículo 53 CP ) y al pago de las costas ( artículo 123 CP ); y a que por responsabilidad civil indemnizara a Joaquín y Encarna en la cantidad de 500 euros, de la que responderá Habit Immobles, S.L. como responsable civil subsidiario y que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC . TERCERO.- En igual trámite la Defensa del imputado solicitó, en suma, la libre absolución, así como la representación de la responsable civil subsidiaria Habit Immobles, S.L.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que: El acusado, Candido, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador de Habit Immobles S.L., fue contactado por Joaquín con anterioridad al 14 de septiembre de 2007 quien le manifestó su interés por adquirir una vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 NUM004 NUM005 de Barcelona, propiedad de Pedro Enrique, cuya venta publicitaba la referida inmobiliaria.

El 14 de septiembre de 2007 el acusado mostró al Sr. Encarna y a su pareja, Encarna, el citado piso que les agradó, por lo que el 17 de septiembre de 2007 firmaron con el acusado un contrato en virtud del cual le entregaron 500 euros en concepto de paga y señal para la compra de dicha vivienda, con la condición de que si, realizada prueba de aluminosis o cemento carbonatado del piso, aquélla diera positivo los Sres. Joaquín Encarna recuperarían dicha cantidad.

El 2 de octubre de 2007 el acusado contactó telefónicamente con el Sr. Joaquín y le manifestó que el resultado de la prueba realizada a la vivienda había sido positivo a cemento carbonatado, por lo que el Sr. Joaquín le solicitó el reintegro de los 500 euros abonados. No obstante, el acusado dio largas al Sr. Joaquín y nunca le restituyó la citada cantidad que tampoco entregó al propietario de la vivienda, incorporándola a su patrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la imputación delictiva.

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo texto legal y no en relación con el artículo 251.1.1 del Código Penal como interesó el Ministerio Fiscal, puesto que la apropiación lo fue respecto a la paga y señal pactada en un contrato de arras condicionada a la inexistencia de aluminosis (que resultó tenerla), y habida cuenta que en ningún momento se ha demostrado que el piso de autos conformase un bien de primera necesidad para quienes pretendían adquirirlo, al disponer ya de uno, constando acreditado que los Sres. Joaquín Encarna compraron otra vivienda con la que satisficieron sus necesidades.

A este tenor, es de señalar que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 377/2007 de 4 de mayo, entre otras) tiene declarado que: «la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de "numerus appertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en...

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