SAP Barcelona 234/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2013
Fecha17 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1035/2011

Procedente del procedimiento Verbal nº 770/2011

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 234

Barcelona, 17 de mayo de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación núm. 1035/2011 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2011 en el procedimiento núm. 1035/2011 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Número 31 Barcelona en el que es recurrente CDAD. PROP. DE C/ DIRECCION000, NUM000, DE BARCELONA y apelado ZARDOYA OTIS, S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Debo estimar y estimo la demanda formulada por Zardoya Otis S.A. contra Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, condenando a ésta a abonar a la demandante cantidad de 1.946,85 euros, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas"

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por ZARDOYA OTIS SA se presentó demanda en reclamación de 1.946,85 euros a la que ascendía la penalización pactada para el caso de que la COMUNIDAD demandada rescindiera, de forma unilateral e injustificada, el contrato de mantenimiento de ascensor que tenían firmado por un periodo de cinco años, contestándose por esta última que eran nulas, por contrarias a la normativa de consumidores, las cláusula atinentes tanto a la duración del contrato como a la penalización prevista para el caso de su incumplimiento.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda presentada por cuanto no consideró abusiva ninguna de ambas cláusulas. La primera porque no suponía una duración exagerada o fuera de las habituales en el ámbito y sector a que se refería el contrato. Y la segunda, porque no se concebía como una limitación del derecho del consumidor a poner fin a los contratos sino como una previsión anticipada de los daños y perjuicios que la resolución antes de tiempo del contrato ocasionaba a la otra parte contratante atendidas las inversiones en recursos humanos y materiales que al efecto había tenido que hacer. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la COMUNIDAD demandada para insistir nuevamente en la nulidad de las referidas cláusulas por entender que la cuestión jurídica planteada en autos ha sido resuelta de forma diversa por las distintas audiencias y el Juzgado había optado por la más desfavorable para sus intereses.

SEGUNDO

Los contratos de mantenimiento de ascensores

Ciertamente no parece cuestionable que nos encontramos ante un contrato de adhesión -ni tan siquiera la propia empresa de ascensores lo discute pues centra sus esfuerzos en defender la licitud de sus cláusulas al amparo de la libertad de pactos consagrada en el artículo 1255 Cci- ni que la Comunidad apelante ostenta la condición legal de consumidora, por lo que la cuestión en autos se reduce a determinar la validez de las referidas cláusulas, concretamente la de duración del contrato (5 años según figura en el encabezamiento de las condiciones adicionales) y la de penalización pactada para el caso de su resolución por cualquiera de las partes antes de cumplirse el plazo pactado (50% del importe de la facturación pendiente)

  1. la duración del contrato.

    En el contrato se pacta una duración de cinco años y se pacta su prórroga " automáticamente al vencimiento de este contrato por iguales periodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con treinta (30) días de antelación a su vencimiento ".

    En lo que a la duración del contrato se refiere, la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, introdujo en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios (LDDCyU), vigente al tiempo de firmarse el contrato de autos, la Disposición Adicional Primera en la cual se relacionaban, a efectos del artículo 10 bis de la Ley, toda una serie de cláusulas o estipulaciones que debían "al menos" considerarse abusivas, figurando entre ellas " las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la...

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