SAP Almería 69/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2013
Fecha18 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 208/11

SENTENCIA Nº69/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE

En la Ciudad de Almería a dieciocho de abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 208/11, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Purchena seguidos con el número 884/04, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como apelante los demandados Candido y Angustia, representados por la Procuradora Dª Yolanda Ferrer Molina y dirigidos por la Letrado Dª Pilar Parra Canet y, de otra como apelado el demandante Francisco representado por la Procurador D. David Barón Carrillo y dirigido por el Letrado D. Rafael Delgado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Purchena en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2010, cuyo Fallo dispone: "Que estimando la demanda promovida por la representación de Francisco contra Candido y Angustia, debo condenar y condeno a estos últimos al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa del inmueble sito en Macael, Almería, POLÍGONO000, Parcela DIRECCION000, garaje nº NUM000, con la imposición de las costas procesales a cargo de los demandados".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de abril de 2.013, solicitando el Letrado de la parte apelante en su recurso que se dicte Sentencia en la que se revoque la dictada en primera instancia y se desestime en su totalidad lo solicitando en el escrito inicial de demanda con expresa condena en costas; y el Letrado de la parte apelada, se dicte sentencia en la que se desestime el referido recurso y se confirme la Sentencia dictada, con expresa imposición en costas a la parte recurrente. CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda, condena a los demandados al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la plaza de garaje nº NUM000, se alzan éstos en apelación alegando error en cuanto a la valoración de la prueba, citando la infracción de los artículos 326.2, 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Alega la recurrente en primer término infracción del artículo 326.2 de la LEC en base a que la sentencia de instancia determina la validez del contrato privado de compraventa en el que el actor funda su derecho, cuando dicho documento fue impugnado por el ahora recurrente en el acto de la audiencia previa, sin que el demandante propusiera prueba pericial, añadiendo que la autenticidad del documento le corresponde probarla a la parte que lo aporta, no a quien lo impugna, de modo que la carga probatoria de los hechos alegados en la demanda recae sobre el demandante, invocando asimismo la infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC .

El problema de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del artículo 326 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento por ella suscrito, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SS. T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, ...

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