SAP Alicante 67/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2013
Fecha16 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0000133

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000004/2013-RAPIDO - Dimana del Juicio Oral - 000534/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

d. urg 295/12

Apelante Florencio

Abogado JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ

Procurador M. TERESA BLASCO GARCES

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 000067/2013

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Dieciséis de enero de 2013

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº, de fecha 6 de noviembre de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000534/2012, habiendo actuado como parte apelante Florencio, representado por el Procurador Sr./a. BLASCO GARCES, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. YEPES RODRIGUEZ, JOSE MANUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Florencio el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16/1/13.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo de impugnación alegado por la parte recurrente denuncia la vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española y del art. 120.3 CE . Referente a la motivación de las sentencias ya que en las conclusiones definitivas solicitó subsidiariamente la condena de su defendido como autor de un delito del art. 153.1 y que se le aplicase la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal y en la sentencia no se hace menciona alguna, ni para estimarlas ni para desestimarlas, de dichas peticiones.

En el acta del juicio no refleja el Sr. Secretario que el apelante formulara modificación alguna de las conclusiones provisionales relativa a la apreciación de la atenuante de embriaguez del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2ª del Código Penal . Sin embargo, revisada la grabación del acto del juicio se comprueba que el Letrado del acusado sí modificó sus conclusiones provisionales en tal sentido.

Ello significa que se abrió debate contradictorio sobre un extremo de contenido técnico-jurídico de especial relevancia y respecto del cual -según se desprende de la lectura completa de la resolución impugnada- no existe en ésta, respuesta jurisdiccional específica.

La constatación del deficit apuntado, dados los parámetros jurisprudenciales que delimitan la operatividad del denominado fallo corto como vicio con relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia que interpreta el art. 120.3 de la Carta Magna, obliga a la estimación del Motivo, pues la incongruencia omisiva requiere para su apreciación:

1) Que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones.

2) Que caso de existir tal planteamiento, no se haya dado por el órgano sentenciador una respuesta adecuada al tema que se ofrece ante él, respuesta que puede ser expresa o implícita, ya que la no estimación de lo alegado supone su desestimación implícita .

La incongruencia omisiva supone, pues, el quebranto de un derecho -el del ciudadano a obtener una respuesta concreta de los Tribunales a las cuestiones jurídicas de fondo planteadas en sus correspondientes pretensiones- que supera la legalidad ordinaria y se adentra en el campo constitucional como implícito contenido del Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Carta Magna .

En debida correspondencia con tal derecho, se impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar suficiente y convincentemente sus resoluciones para, dando cumplimiento a la prevención establecida en el art. 120.3 de la C.E ., cancelar tentaciones de arbitrariedad o actitudes proclives a un dogmatismo que supere los propios límites...

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