SAP Alicante 145/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2013
Fecha27 Marzo 2013

Rollo de apelación nº 22/2013.- Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Benidorm.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 163/2011.- S E N T E N C I A Nº 145/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 22/13 los autos de Juicio Ordinario nº 163/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Crescencia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Isabel de las Cuevas Barberá y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Marcos Castañer Payá, y no habiendo parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 163/11 en fecha 29 de octubre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Primero.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Crescencia, que comparece representado por el Procurador Sr. Días Siles, absuelvo de todos sus pedimentos a la demandada la mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios S.A.E.F.C. Segundo.- Las costas se imponen a la actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 22/13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de marzo de 2013 nos indica que dentro del concepto de intereses se deben diferenciar dos figuras, el interés ordinario o remuneratorio, que responde a la voluntad de regular la productividad del dinero, y que deben catalogarse dentro de los denominados frutos civiles ( artículos 353, 354 y 475 del Código Civil ), y el interés moratorio, o de demora, que se enmarca dentro de la dinámica de la indemnización de daños y perjuicios causados por la defectuosa o imperfecta ejecución de la obligación principal ( artículo 1.108 del Código Civil ), y así, se ha de indicar que ambos intereses tienen naturaleza y régimen distinto, pues mientras los remuneratorios nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según vencen los plazos pactados, los moratorios no derivan directamente del contrato, sino de la conducta ulterior de una de las partes: el incumplimiento por mora, lo que los convierte en un crédito eventual dependiente de un hecho futuro o incierto, de cuantía indeterminada dentro del límite previsto. Tratándose de los intereses remuneratorios u ordinarios el hecho del nacimiento del crédito principal unido al transcurso del tiempo va determinando inexorablemente la obligación de su abono, pero no así si se trata de los intereses de demora que precisan la previa constitución de otro título distinto del productor del crédito principal garantizado.

Dicho lo cuál podemos añadir la distinción entre ambos en base a las siguientes consideraciones:

  1. La misión de los intereses remuneratorios es compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, el entregado al deudor, y durante el período de tiempo en que la devolución del mismo se haya aplazado, intereses remuneratorios que son pactados por las partes a tal fin, a modo de precio del crédito y que por ello mismo tienen carácter retributivo. Los moratorios se destinan a resarcir al acreedor por el incumplimiento tardío del deudor y cuya finalidad es pues resarcitoria, esto es, compensar al acreedor los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del prestatario. Si se quiere conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba sino también lo que en el momento en que se le entrega debe de representar tal suma y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso las fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió de entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor.

  2. No son intercambiables unos y otros, ni es posible ni procedente confundirlos ni unificarlos pues como se ha indicado, los remuneratorios suponen una retribución al goce del capital en tanto que los moratorios son una sanción por el retraso en el cumplimiento.

  3. Ciertamente unos y otros, remuneratorios y moratorios, su futuro pago, puede hallarse cubierto por la garantía hipotecaria, los primeros incluso sin pacto expreso y por ministerio de la ley dentro o hasta el límite genérico que establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, y los segundos únicamente en virtud de pacto expreso en el que así lo hayan convenido el hipotecante y el acreedor hipotecario, con el límite de los cinco años que establece dicho precepto legal así como el artículo 220 del Reglamento Hipotecario, límite máximo de cinco años que en todo caso debe de operar o referirse al conjunto de intereses remuneratorios y moratorios cuál entre otras ha señalado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 22 de julio de 1996.

  4. En todo caso, unos y otros, los intereses remuneratorios y los moratorios, han de garantizarse en forma separada, por exigencia, como es obvio, del principio de especialidad hipotecaria sin que por ello, una y otra cobertura, y aún dentro de sus límites cuantitativos, sean intercambiables.

Normalmente trataremos este tema de los intereses desde el punto de vista de los contratos de préstamo, e incluso de otro tipo de operaciones crediticias, suscritos entre entidades bancarias o análogas y particulares, en atención a la posición de estos segundos dentro del marco de relación de consumidores y usuarios, aquellas como profesionales, definiéndolas como aquellas personas jurídicas que actúan en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada, mientras que los particulares son personas físicas (o incluso jurídicas) que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y además, en un marco negocial claramente denominado como contrato de adhesión, que puede definirse como aquél en el que su contenido, esto es, las condiciones de su reglamentación, son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contratante no presta colaboración alguna en la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente. Pero es que además son contratos de adhesión en base a condiciones generales, que son aquellas redactadas por una empresa o grupo de empresas y propuestas, como patrón o formulario, a los clientes que contratan con ellas. Estos ejemplos de contratos de adhesión y de condiciones generales son los más propios que se producen en materia de consumidores y usuarios.

Por lo que afecta a la legislación de consumidores y usuarios. Es frecuente observar que tanto los intereses ordinarios como los de demora son techados de abusivos. Pues bien, en relación con consumidores y usuarios, es principio legal aceptado que se prohíben en los negocios jurídicos las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor.

Ya lo indicaba el artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que regulaba el contenido de las cláusulas, condiciones y estipulaciones que se aplicaban a la oferta y promoción de productos o servicios, y aquellas otras que no eran negociadas individualmente, y que en todo caso debían ser redactadas con concreción, claridad y sencillez; debiendo estar impregnadas de la buena fe y el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, excluyendo la utilización de las cláusulas abusivas. Por el criterio de la buena fe debe entenderse el rechazo del ordenamiento jurídico a que el predisponente pueda aprovechar su situación de superioridad en la relación contractual ya que el ciudadano debe estar tranquilo en que podrá contratar bienes y servicios sin tener que sortear continuas trampas contractuales en las que se otorgan ventajas al predisponente o se impongan obligaciones al adherente que no sean razonablemente previsibles atendida la naturaleza del negocio, y que no le son fácilmente localizables por su general falta de formación jurídica, ya que lo contrario sería obligarle, cada vez que quiera contratar un bien o servicio, a realizar un recorrido general por todos los ofertantes de los mismos, no ya para contratar la oferta mas ventajosa en cuanto a calidad y precio, sino incluso para encontrar aquel oferente que ofreciera una regulación de la relación contractual respetuosa con los principios de la buena fe contractual, lo que se podría considerar a todas luces una carga injustificada. El justo equilibrio de las prestaciones es esencial para evitar que la predisposición de condiciones generales provoque un desplazamiento de los riesgos del predisponente al adherente,...

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