SAP Alicante 139/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2013
Fecha21 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0000023

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000007/2013- JOSE MARIA RIVES SEVA - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000166/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE

Apelante/s: ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A.

Procurador/es: AMPARO ALBEROLA PEREZ

Letrado/s:

Apelado/s: Juan Alberto Y Yolanda

Procurador/es : ROCIO VALENTIN MORENO

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 7/2013.- Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 166/2011.-Cuantía: 28.216,64 euros.

S E N T E N C I A Nº139/13

Iltmos Srs.

Don JOSE MARIA RIVES SEVA.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintiuno de marzo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 7/13 los autos de Juicio Ordinario nº 166/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS EFC. S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Amparo Alberola Pérez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Carlos Jolín de Vargas y habiendo comparecido en la alzada los demandados DON Juan Alberto y DOÑA Yolanda representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rocío Valentín Moreno y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Emilio Carlos Beltrán Martínez, quienes no formalizaron la oposición a la apelación.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 166/11 en fecha 1 de septiembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la entidad ADQUIERA SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A. contra D. Juan Alberto y DÑA. Yolanda debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad pendiente de pago 22.010,64.-# un interés de demora del 6'5%, más los intereses legales de dicha cantidad. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 7/13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE MARIA RIVES SEVA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La mercantil Adquiera Servicios Financieros E.F.C. S.A. Interpuso demanda de juicio ordinario frente a Doña Yolanda en reclamación de la cantidad de 28.216,64 euros debidas como consecuencia del impago de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de un vehículo, de fecha 14 de enero de 2009, a devolver en 89 mensualidades, pactándose un interés nominal del 9,25 % y un interés de demora del 2,25 % mensual, habiendo dejado de abonar las cuotas desde el 3 de abril de 2009 al 3 de mayo de 2010, resultando la liquidación practicada en 18 de mayo de 2010 con el saldo indicado, interesando la condena por la citada cifra más los intereses de demora al tipo pactado desde el cierre de la cuenta.

En trámite de contestación a la demanda la demandada se opuso parcialmente en el sentido de considerar abusiva la cláusula de fijación de los intereses de demora por el 2,25% mensual, lo que representaría el 27% anual. Tramitado el proceso en sus cauces procesales fue dictada sentencia estimando parcialmente la demanda considerando que el interés de demora es abusivo y usurario por aplicación tanto de la legislación de consumidores y usuarios como de la legislación de represión de la usura, determinando que el tipo de interés en el año 2009 lo era del 4% y por tanto el de demora tendría que ser el del 6,50% en atención a la Ley de Créditos al Consumo, fijando la cantidad realmente debida en 22.010,64 euros y a la que se aplicará el interés de demora señalado.

Dicha sentencia es recurrida en alzada por la representación procesal de la parte demandante al considerar que la legislación de consumidores y usuarios y específicamente el artículo 19 de la Ley de Créditos al Consumo no es aplicable al caso de autos al tratarse de una modalidad de crédito distinta a la legalmente indicada.

Segundo

Dentro del concepto de intereses se deben diferenciar dos figuras, el interés ordinario o remuneratorio, que responde a la voluntad de regular la productividad del dinero, y que deben catalogarse dentro de los denominados frutos civiles ( artículos 353, 354 y 475 del Código Civil ), y el interés moratorio, o de demora, que se enmarca dentro de la dinámica de la indemnización de daños y perjuicios causados por la defectuosa o imperfecta ejecución de la obligación principal ( artículo 1.108 del Código Civil ), y así, se ha de indicar que ambos intereses tienen naturaleza y régimen distinto, pues mientras los remuneratorios nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según vencen los plazos pactados, los moratorios no derivan directamente del contrato, sino de la conducta ulterior de una de las partes: el incumplimiento por mora, lo que los convierte en un crédito eventual dependiente de un hecho futuro o incierto, de cuantía indeterminada dentro del límite previsto. Tratándose de los intereses remuneratorios u ordinarios el hecho del nacimiento del crédito principal unido al transcurso del tiempo va determinando inexorablemente la obligación de su abono, pero no así si se trata de los intereses de demora que precisan la previa constitución de otro título distinto del productor del crédito principal garantizado.

Dicho lo cuál podemos añadir la distinción entre ambos en base a las siguientes consideraciones:

  1. La misión de los intereses remuneratorios es compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, el entregado al deudor, y durante el período de tiempo en que la devolución del mismo se haya aplazado, intereses remuneratorios que son pactados por las partes a tal fin, a modo de precio del crédito y que por ello mismo tienen carácter retributivo. Los moratorios se destinan a resarcir al acreedor por el incumplimiento tardío del deudor y cuya finalidad es pues resarcitoria, esto es, compensar al acreedor los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del prestatario. Si se quiere conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba sino también lo que en el momento en que se le entrega debe de representar tal suma y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso las fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió de entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor.

  2. No son intercambiables unos y otros, ni es posible ni procedente confundirlos ni unificarlos pues como se ha indicado, los remuneratorios suponen una retribución al goce del capital en tanto que los moratorios son una sanción por el retraso en el cumplimiento.

  3. Ciertamente unos y otros, remuneratorios y moratorios, su futuro pago, puede hallarse cubierto por la garantía hipotecaria, los primeros incluso sin pacto expreso y por ministerio de la ley dentro o hasta el límite genérico que establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, y los segundos únicamente en virtud de pacto expreso en el que así lo hayan convenido el hipotecante y el acreedor hipotecario, con el límite de los cinco años que establece dicho precepto legal así como el artículo 220 del Reglamento Hipotecario, límite máximo de cinco años que en todo caso debe de operar o referirse al conjunto de intereses remuneratorios y moratorios cuál entre otras ha señalado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 22 de julio de 1996.

  4. En todo caso, unos y otros, los intereses remuneratorios y los moratorios, han de garantizarse en forma separada, por exigencia, como es obvio, del principio de especialidad hipotecaria sin que por ello, una y otra cobertura, y aún dentro de sus límites cuantitativos, sean intercambiables.

    Normalmente trataremos este tema de los intereses desde el punto de vista de los contratos de préstamo, e incluso de otro tipo de operaciones crediticias, suscritos entre entidades bancarias o análogas y particulares, en atención a la posición de estos segundos dentro del marco de relación de consumidores y usuarios, aquellas como profesionales, definiéndolas como aquellas personas jurídicas que actúan en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada, mientras que los particulares son personas físicas (o incluso jurídicas) que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y además, en un marco negocial claramente denominado como contrato de adhesión, que puede definirse como aquél en el que su contenido, esto es, las condiciones de su reglamentación, son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contratante no presta colaboración alguna en la...

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