SAP Alicante 218/2013, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2013
Fecha22 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2012-0004356

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000144/2012- APELACIONES - Dimana del Juicio Oral Nº 000598/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante: Bienvenido

Letrado: MANUEL LOPEZ-ASTILLEROS Y MACHADO

Procurador: IRENE ORTEGA RUIZ

apelado: Eusebio

Letrado: SANCHEZ MARTINEZ, FELIX JUAN

Procurador: LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN

SENTENCIA Núm 218/13

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO.

En Alicante a 22 de abril de dos mil trece

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-03-11, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 598/08 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 12/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 Villajoyosa, por delito de ROBO CON FUERZA, APROPIACIÓN; Habiendo actuado como parteapelante Bienvenido, representado por la procuradora Dña. Irene Ortega Ruiz y, como partesapeladas Eusebio Y MINISTERIO FISCAL.

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Eusebio ostentó el cargo de administrador único de la entidad FOCS DEL MEDITERRANI, S.L, desde su constitución hasta la disolución de la misma (la cual tuvo lugar por sentencia firme de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de diciembre de 2003 ; dicha resolución a su vez le nombró liquidador). En dicha sociedad el Sr. Eusebio ostentaba un 50% de las participaciones correspondiendo el 50% restante a D. Bienvenido y a su hijo D. Onesimo (cada uno de ellos tenía un 25%).

Entre la mañana y primeras horas de la tarde del día 31 de enero de 2000 D. Eusebio accedió a las instalaciones de dicha sociedad, sitas en la Partida de Cortes, término municipal de Relleu. Una vez dentro y dado que se encontraban cerradas con llave, sacó de sus bisagras las puertas de las casetas donde se almacenaba el material de la empresa y cogió gran parte del mismo (casrcasas y otros elementos de pritecnia), el cual entregó en las instalciones de la empresa PIROTECNICA ESTEVE S.L., sita en Villamarchante (Valencia).

PIROTECNICA ESTEVE S.L no figuraba entre los acreedores de FOCS DEL MEDITERRANI S.L"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " No ha lugar a declarar la nulidad de actuaciones pretendida por la defensa.

Debo absolver y absuelvo a D. Eusebio de todos los delitos (robo con fuerza, apropiación indebida y disposición fraudulenta de bienes) por los que venía siendo acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese inmediatamente la presente al correspondiente Registro Público por vía telemática.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Bienvenido se interpuso el presente recurso alegando en esencia, imprecisión del relato de hechos probados, error en la valoración del ánimo de lucro e infracción del artículo 237 del Código Penal por la absolución del acusado del delito de robo; ó en su caso del artículo 295 del mismo texto legal cuya aplicación alternativa se reproduce en esta alzada.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las omisiones en los "hechos probados" que denuncia "in limine" la parte apelante, dado su tenor y su incidencia en el capítulo de la responsabilidad civil, deberán, en su caso, ser valoradas después de analizar las razones de impugnación de los pronunciamientos absolutorios de los delitos societarios y de robo objeto de la acusación mantenida en esta alzada.

Ello, por cuanto los datos que se dicen omitidos en el relato fáctico son el valor de los efectos objeto de la sustracción denunciada y el hecho de que el acusado no ha procedido a realizar operación alguna de liquidación de "Focs del Mediterrani, S.L.", entidad a la que pertenecían tales efectos, por lo que, se dice, debería declararse que los perjudicados por la actuación del acusado son directamente los socios querellantes; y porque, de proceder la confirmación de la absolución impugnada, al no venir la misma fundada en ninguna de las circunstancias excepcionales a que alude el artículo 118 del Código Penal, no podrá tenerse por impreciso ni insuficiente dicho relato, en tanto en cuanto la correcta interpretación de los artículos 109 y 116 del citado Código, determina la improcedencia de cualquier declaración sobre responsabilidad civil que no traiga causa de la penal.

SEGUNDO

Procede, por ello adelantar el análisis de los motivos de impugnación del pronunciamiento que absuelve al acusado del delito de robo que se le imputaba. Alega, al respecto, la parte recurrente que del propio "factum" se deduce la concurrencia en la conducta del acusado de ánimo de lucro y al hacer el mismo referencia al modo violento de hacerse con determinados materiales que pertenecían a la empresa que administraba y a la circunstancia de haberlos llevado a las instalaciones de otra mercantil que, como se recoge también en aquella narración de hechos, no figuraba entre los acreedores de "Focs del Mediterrani, S.L.", por lo que, se argumenta, de la propia resultancia probada se infiere que el acusado se apoderó de bienes de ajena pertenencia y los ingresó en su patrimonio al haber dispuesto de ellos como si fueran de su propiedad, dándoselos a una sociedad que no era acreedora de aquella empresa, sino, en su caso, del propio acusado, o de un familiar del mismo, o de otra sociedad de la que puede ser titular. Considera, en fin, la parte recurrente, que es indiferente para la existencia del delito que los bienes robados sean entregados, "a posteriori" a...

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