SAN, 24 de Junio de 2013

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:2821
Número de Recurso73/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Excmo . Ayuntamiento de Lugo, y en su nombre y representación el Sr, Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Lugo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de diciembre de 2011, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 405.014,96 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido Excmo. Ayuntamiento de Lugo, y en su nombre y representación el Sr, Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Lugo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de diciembre de 2011, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenido por reproducido el expediente administrativo, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciocho de junio de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de diciembre de 2011 que desestima la reclamación interpuesta por la recurrente relativa al IVA, ejercicios 2000, 2001 y 2002.

La controversia se centra en determinar el derecho a la deducción del IVA soportado por el Ayuntamiento recurrente como consecuencia de la prestación por una empresa concesionaria, de los servicios de recogida de residuos, limpieza viaria y explotación de vertedero municipal.

SEGUNDO

La cuestión relativa al tratamiento a efectos de IVA de los servicios que las entidades locales prestan a través de sociedades privadas, ha sido objeto de análisis en diversas sentencias de esta Sala.

Así en nuestra sentencia de siete de diciembre de dos mil siete, recurso 309/2006 : "SEGUNDO: La cuestión de la sujeción al IVA de los servicios prestados por los Ayuntamientos cuando existe una sociedad municipal, ha sido resuelto de manera reiterada conociendo de recursos en los que, precisamente la Administración de Hacienda, sostenía la sujeción.

Así en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2003, dictada en el recurso 963/2000, declarábamos:

No existe ningún impedimento conceptual a que la actividad de los entes públicos se encuentre sometida al IVA, de ahí la necesidad de realizar un pronunciamiento expreso de no sujeción, en los supuestos de inexistencia de contraprestación o cuando ésta es de naturaleza tributaria.

Este mismo esquema se reitera en la Ley 37/1992 en el artículo 5.2 que define la actividad empresarial en términos análogos a los contenidos en la Ley anterior, y la expresa declaración de no sujeción contenida en el artículo 7.8 de la misma Ley respecto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria, excluyendo expresamente la aplicación de la no sujeción cuando los entes actúen mediante empresa pública, privada, mixta, o, en general, de empresas mercantiles.

En el presente supuesto, según los estatutos aportados en autos, la entidad actora tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y se le reconoce capacidad de actuar privada - artículo 2 de los estatutos -, así como atribución de competencia públicas - artículo 4 -. Responde pues la entidad recurrente al concepto amplio contenido en el artículo 4.1 y 5.2 de realización de actividad empresarial al que nos hemos referido. Es también claro que en el presente caso la enajenación de los inmuebles se realiza mediante contraprestación no de naturaleza tributaria, por ello no puede incluirse en el supuesto de no sujeción que antes hemos analizado.

El segundo aspecto que hemos de analizar consiste en determina si las funciones ejercitadas lo son de naturaleza pública o privada, pues la actora invoca el artículo 4.5 de la Sexta Directiva en cuanto las operaciones sujetos nunca lo son las realizadas en ejercicio de potestades públicas.

La...

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