SAN, 20 de Junio de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2742
Número de Recurso385/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 385/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de Sap España, Sistemas, Aplicaciones y Productos en la Informatica S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30/9/2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19/11/2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de fecha 26 /11/2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 28/3/2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15/4/2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 /5/2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13/6/2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 30.09.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma los acuerdos de fechas 18.02.2009 y 20.02.2009, del Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de imposición de sanción por infracción tributaria leve y exigencia de la reducción practicada, relativos a liquidación provisional de fecha 03.10.2008, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por cuantía s de 297.808,12, por exceso en la deducción para evitar la doble imposición internacional y por la cantidad consignada en la autoliquidación como tercer pago fraccionado, que no había sido objeto de ingreso.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la sanción impuesta sobre la base de los propios argumentos de la resolución impugnada respecto a la existencia de un error involuntario que acredita la negligencia de la actora a la hora de consignar la magnitud del tercer pago fraccionado en la declaración del IS de 2006. Alega que es desproporcionada la reacción tributaria a ese error, al amparo de lo establecido en el art. 183 de la LGT, sin que quepa la responsabilidad objetiva, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita. 2) Criterio erróneo de la Administración en el expediente sancionador que se sustenta sobre la negligencia para fundamentar la culpabilidad, pues el error en un único valor de la declaración presentada no debería permitir el reproche sancionador; error que procede de una cuantía negativa derivada de la liquidación (deducción) del tercer pago fraccionado de dicho ejercicio, en lugar de no incluir ninguna cantidad por no haberse pagado nada por este concepto. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 3) De la detección automática del error por parte de la Administración en la autoliquidación presentada ante la Administración, conforme a los criterios judiciales que invoca. Y 4) Aplicación del principio de buena be en la actuación de la actora en su proceder para con la Hacienda Pública.

El Abogado del Estado alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones, art. 45.2.d), de la LJCA . En relación con la sanción, alega que no estamos ante un supuesto de una interpretación de normas complejas, sino ante la deducción improcedente de un pago fraccionado no satisfecho o ingresado, que en el caso de que no se hubiera detectado hubiera supuesto un ingreso improcedente en favor de la actora. Solicita se confirme la sanción pues la autoliquidación presentada no fue en su totalidad veraz.

SEGUNDO

En relación con la alegación de inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones, art. 45.2.d), de la LJCA, se ha de señalar que, tratándose, en cualquier caso, de un defecto procesal subsanable, la actora ha aportado Certificación del Acuerdo adoptado por el órgano estatutario de la actora. de fecha 2 de noviembre de 2010, por el que se acuerda interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, objeto del presente recurso; así como copia de los Estatutos Sociales de la entidad, inscritos en el Registro Mercantil, que acreditan que el Acuerdo fue tomado por el órgano competente.

Además, se ha de señalar que, efectivamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar el art. 45.2.d), de la Ley de la Jurisdicción, declara que: "El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contenciosoadministrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, son:

-- "El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)", letra a) del referido art. 45.2

-- "La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)", letra c) del mencionado art. 45.2.

No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc...), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil.

La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1982 reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso-administrativo: ... "el requisito exigido por el art. 57,2,d) de la L. Jurisdiccional no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de "las formalidades que para entablar demandas" se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la L. E. Civ . y para concretar su extensión frente a terceros, es decir, que el requisito del art. 57,2 ap. d) tiene que aplicarse en su estricto sentido, huyendo de cualquier interpretación analógica o que implique la restricción o limitación de titulares de derechos administrativos ante las Salas de la Jurisdicción, pues ello sería tanto como conculcar, clara y flagrantemente, el carácter espiritual y antiformalista que late en el nuevo articulado de la Ley de 27 diciembre 1956, por todo lo cual, procede se desestime esa causa de inadmisibilidad".

La sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2002 vuelve a estudiar la falta del acuerdo societario para recurrir: "En lo que respecta a la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12 de julio de 1986, 17 de junio de 1987, 18 de noviembre de 1988, y 24 de enero de 1991, y 21 de julio de 1992, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después. (F. de D. Sexto)

De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso-administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57. 2 d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente...

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