SAN, 17 de Junio de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:2732
Número de Recurso167/2012

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 167/2012, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª María Teresa Moncayola Martín

, en nombre y representación de D. Laureano, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 enero 2012, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 9 mayo 2012 por la representación procesal de D. Laureano, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 3 enero 2012, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 13 julio 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia "por la que estimando la demanda ahora formalizada, declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola en su totalidad reconociendo el derecho de D. Laureano a que sea reconocida su condición de refugiado y el derecho de asilo o, subsidiariamente y conforme al fundamento de derecho quinto de esta demanda, se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración demandada, y con todo lo demás conforme a derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 7 septiembre 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y transcurrido el plazo sin que se haya presentado escrito de pruebas, y, concedido el plazo de 10 días a fin de que se presentaran escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 mayo 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 3 enero 2012, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Laureano .

Consta dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que el solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, y puede razonablemente dudarse de la nacionalidad alegada, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal ni de un temor fundado a sufrirla. Asimismo consta, que el relato del solicitante resulta genérico, impreciso, contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, y por ello, según consta, no se dan los requisitos previstos en el artículo 2, y tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España, por lo que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Se alega en la demanda que el solicitante correría un grave peligro en caso de ser devuelto a su país, pues refiere la persecución a la que se ve sometida su familia en general y él de forma muy particular, dado que las fuerzas rebeldes que se sucedieron a partir de las elecciones generales del año 2002, asesinaron a su progenitor y tenían la intención de acabar igualmente con su vida, por lo que considera que es de aplicación la convención de Ginebra sobre el estatuto del refugiado y la Ley 5/1984 de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, y el reglamento de desarrollo de la misma.

Asimismo alega que se ha acreditado, mediante la documental que aporta al escrito de demanda, el precario estado de salud del interesado, diagnosticado con una grave enfermedad, cuyo tratamiento debe seguir conforme a las pautas fijadas por los servicios médicos que le han atendido, y solicita la permanencia de España por razones humanitarias de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 5/1984 en la redacción dada por la Ley 9/1994, pues su petición se encuentra conectada "a la propia finalidad del derecho de asilo que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2000, 3 octubre y 18 diciembre 1997 ).

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, en concreto, alega que no basta la simple invocación del temor a ser perseguido, y que las afirmaciones del recurrente son genéricas y ni tan siquiera indiciariamente demostradas, como consta en la resolución recurrida y con base en el informe de la instrucción, y asimismo considera que no concurren razones humanitarias conforme al artículo 4 de la Ley 12/2009 .

TERCERO

La Constitución dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuya disposición derogatoria única deroga la alegada Ley 5/1984. El artículo 2 de la Ley 12/2009, define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la Ley 12/2009, dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

En el artículo 6 de la Ley determina, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. Así se requiere que han de ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, o una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente, sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, incluyendo raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a grupo social determinado.

Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO

En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos: la solicitud se presenta el 18 agosto 2011. La salida del país de origen se produce el 1 de abril de 2010, y la entrada en España el 8 de julio de 2011. Sobre los motivos de su solicitud de asilo, que con algún detalle de ubicación más constan en la misma, refiere que vivía en un pequeño pueblo con sus padres, trabajando como agricultor y que su padre murió en la guerra, en el año 2009, que le mataron los rebeldes y le buscaban a él también. No aportó al expediente ninguna documentación.

Admitida a trámite...

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