SAN, 7 de Junio de 2013

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:2713
Número de Recurso445/2012

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 445/2012, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de don Martin, contra la Resolución del Ministro del Interior de 28 de mayo de 2012, sobre protección internacional.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2012 don Martin, internado en el Centro de Internamiento de Algeciras, formuló solicitud de asilo en España alegando los siguientes hechos: 1) en las elecciones celebradas el 5 de diciembre de 2011 la policía se presentó en el domicilio paterno preguntando por él y pidiéndole que firmara para retirar la tarjeta de votante, lo que significa, si se firma, que se está de acuerdo y a favor del candidato Luis Pedro ; 2) la policía se presentaba casa por casa; 3) fue detenido y golpeado por negarse a firmar; 4) a consecuencia de los golpes se le reprodujo la hernia que padecía; 5) temiendo por su vida decidió abandonar el país; 6) no denunció los hechos porque las autoridades no harían nada.

Por escrito de 23 de mayo de 2012 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que el solicitante no parecía encontrarse en necesidad de protección internacional.

La solicitud fue denegada por Resolución del Ministro del Interior de 25 de mayo de 2012 por las siguientes razones: a) las alegaciones son insuficientes y desprovistas de un contenido informativo preciso;

  1. el relato ofrecido carece de condiciones básicas de credibilidad; c) no se desprende la existencia de riesgo real a padecer persecución, resultando los hechos en que se basa la solicitud contradictorios con la información disponible sobre el país de origen; d) los hechos alegados carecen de vigencia; e) no aporta documentación sobre su identidad; f) ha permanecido en España desde el 12 de diciembre de 2011 sin solicitar asilo, haciéndolo tras ser ingresado en un Centro de Internamiento de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Con fecha 25 de mayo de 2012 el señor Martin solicitó el reexamen de la solicitud sin que nada nuevo tuviera que manifestar.

Por escrito de 28 de mayo de 2012 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que no existían motivos para variar el criterio emitido con anterioridad.

La solicitud de reexamen fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior de 28 de mayo al subsistir los motivos que determinaron la denegación.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Martin interpuso recurso contencioso administrativo.

Por auto de 7 de enero de 2013 la Sala denegó la medida cautelar solicitada por el recurrente.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Tras exégesis de los hechos en dicha demanda formula las siguientes alegaciones: 1) la resolución carece de motivación; 2) procede el derecho de asilo reconocido en la CE.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que "se revoque la resolución impugnada y se admita a trámite la solicitud de asilo".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución impugnada.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 5 de junio de 2013.

QUINTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Ministro del Interior de 28 de mayo de 2012, que desestima la petición de reexamen de la Resolución del mismo Ministro de 25 de mayo de 2012, por la que se deniega la petición de protección internacional a don Martin .

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o...

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