SAN, 11 de Junio de 2013

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:2707
Número de Recurso70/2012

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 70/12 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la entidad CASINO DE SANTA CRUZ SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2011 (RG 4214/11) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de 27 de mayo de 2011 (expediente 38/997/10) por el concepto impuesto sobre actividades económicas ejercicio 2007. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En noviembre de 2007, la entidad Casino de Santa Cruz SA recibió la notificación-carta de pago, remitida por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, en la que se practicaba la liquidación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.), epígrafe 969.2 casinos de juego, ejercicio 2007, por importe de 33366.833,98 euros

Contra el acto administrativo de liquidación, la representación legal de la sociedad, por escrito presentado el 21 de noviembre de 2007 interpuso reclamación económico-administrativa "contra el acto censal consistente en la cuota mínima que en la misma se aplica recogida en el epígrafe 969.2 de las Tarifas e Instrucción del Impuesto" .

El Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Canarias dictó resolución declarando inadmisible el recurso por falta de competencia y fue confirmada en alzada mediante resolución del TEAC de 25 de octubre de 2011 aquí recurrida.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior resolución, el 5 de enero de 2012 la representación procesal de CASINO DE SANTA CRUZ interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 23 de enero de 2013 la parte solicitó "se dicte en su día sentencia en la que estimando esta demanda se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas con todo lo demás que proceda en derecho, incluida la condena en costas de la Administración demandada si se opusiera a esta demanda"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 7 de febrero de 2013 en el que solicitó la desestimación del recurso. Solicitado el recibimiento a prueba y unidas las que fueron practicadas y presentadas conclusiones quedaron el 12 de abril de 2013 las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 4 de junio de 2013 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2011 (RG 4214/11) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de 27 de mayo de 2011 (expediente 38/997/10) por el concepto impuesto sobre actividades económicas ejercicio 2007.

La resolución del TEAR partiendo del hecho, que se ha promovido la reclamación contra la liquidación notificada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife correspondiente al IAE ejercicio 2007 declara la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta por incompetencia ya que la competencia de dicho Tribunal se limita en el IAE a conocer de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de la Administración Tributaria del Estado relativos a la calificación de las actividades económicas, asignación de grupos o epígrafes y determinación de las cuotas resultantes de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto pero no se extiende a los actos de liquidación y gestión tributaria realizados por los Ayuntamientos contra los que se puede interponer directamente recurso contencioso-administrativo. Descarta que se esté impugnando la cuota mínima como dato censal contenido en la liquidación "porque ello hubiera exigido otro momento y otro contenido en la propia impugnación, y la aportación al expediente de otros antecedentes de gestión".

El recurrente considera que el TEAR parte de un error de hecho ya que lo que recurrió tal como consta en su escrito de reclamación es el acto censal consistente en la cuota mínima municipal contenida en la liquidación del IAE 2007 recogida en el epígrafe 969.2 " casinos de juego" de las Tarifas e Instrucción del Impuesto. Asimismo expone las razones por la que debe ser anulada la liquidación.

El Abogado del Estado considera conforme a derecho la resolución recurrida y considera que la resolución es ajustada a derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

El Impuesto sobre Actividades Económicas regulado en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que derogó la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales es un impuesto directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales profesionales y artísticas. Comenzó a exigirse a partir del 1 de enero de 1992, fecha en la que paralelamente dejaron de recaudarse las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y Actividades Profesionales y de Artistas, así como los recargos existentes sobre las mismas, los Impuestos Municipales sobre recaudación, sobre Gastos Suntuarios y sobre la Publicidad.

El IAE es un tributo de gestión compartida entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales. Así conforme al artículo 91 del RDL 2/2004 "1. La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamiento". Por tanto el señalamiento de la cuota corresponde a la Administración del Estado si bien se establece la posibilidad de que esa facultad se delegue en los correspondientes Ayuntamientos pero en todo caso las...

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