SAN, 5 de Junio de 2013

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:2689
Número de Recurso3380/2012

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 3380/2012 seguido a instancia de D Carlos Y Dª Julia que comparecen representados por el Procurador Dª MARIA PILAR IRIBARREN CAVALLE y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2012 se presentó recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2012 (RG NUM002 ) por el que se estimaba en parte el recurso interpuesto anulado el acto de ejecución en lo relativo a la anualización de la plusvalía por la venta de CVCP en aplicación de los dispuesto en el art. 172.2 del Reglamento del Impuesto y disponiendo que se gire una nueva liquidación a la vista de la documentación aportada, conforme a lo expuesto en el fundamento de Derecho quinto.

SEGUNDO

Acorada la admisión del recurso y recabado el expediente se formuló demanda el 5 de diciembre de 2012. En dicha demanda se sostenía que resultando de aplicación lo establecido en el art. 150.5 de la LGT y habiéndose superado el plazo de seis meses establecido en dicha norma, el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, había prescrito. Por ello ose suplicaba que se declarase la nulidad de la resolución recurrida y que se declarase la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF, ejercicio 1991.

TERCERO

De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado, que se opuso a la demanda. Sostiene la Sra. Abogada del Estado que no estamos ante un supuesto incardinable en el art. 150.5 de la LGT, pues no se ha producido una retroacción de actuaciones inspectoras, lejos de ello, se ordenó practicar una nueva liquidación lo que debe incardinarse 66.2 del RGRVA. Se sostiene, además, que los diferentes recursos judiciales y reclamaciones económico-administrativas han interrumpido el plazo de prescripción pretendido. Y, por último, se razona que, en todo caso, no han transcurrido seis meses desde la recepción de la STS y la nueva liquidación.

CUARTO

Se procedió a la presentación de escrito de conclusiones por ambas partes. Señalándose para votación y fallo el 29 de mayo de 2013.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes:

  1. - Con fecha 4 de febrero de 2005 el TEAC desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos y Dª Julia contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 27 de marzo de 2002, recaída en la reclamación NUM000, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 199. Cuantía 3.942.570,05 #. Conviene precisar que el 13 de noviembre de 1998 la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT formalizó acta previa modelo A02, firmada en disconformidad (nº NUM001 ). En el acta se hacía constar la presentación de declaración conjunta de ambos cónyuges y que el 15 de septiembre de 1998 el Delegado Especial de la AETA en Valencia acordó declarar expediente especial de fraude de Ley Tributaria al amparo del art. 24 de la LGT entonces vigente, según redacción de la Ley 25/1995. Dicho expediente consideraba que los verdaderos accionistas a 31 de diciembre de 1990 de la sociedad transparente DIVERSAS ACTIVIDADES SA (DASA), eran las personas que lo fueron a 24 de diciembre de 1990; en consecuencia era a esas personas a las que se debía imputar la base imponible de DASA. Teniendo en cuenta que la base imponible comprobada para el ejercicio de 1990 era de 49.436.575,81 #, debían incrementarse los rendimientos netos ordinarios en la proporción correspondiente a la participación de dicho accionista en el capital. En segundo lugar, se indica en el acta que la disminución patrimonial declarada, de

    69.133,52 #, por la venta de 1.150 acciones de RASTORIL, pasa a ser de 432,73 #, como consecuencia de rectificar el valor de enajenación, lo que obedecía, según la Inspección, a tomar como valor de enajenación el valor teórico de los títulos. En consecuencia se proponía la correspondiente liquidación.

    El Inspector Jefe, a la vista del acta y de las alegaciones, dictó acto de liquidación motivado en la procedencia de practicar la regularización tributaria derivada del Acuerdo resolutorio del expediente de fraude de ley de 15 de septiembre de 1998, generando una deuda tributaria de 3.942.570,05 #.

    Recurrida la decisión al TEAR de Valencia se estimó parcialmente la reclamación, anulando en parte la liquidación por entender el TEAR que era improcedente la aplicación del valor teórico de las acciones de RASTOIL, debido a que en la liquidación impugnada no se dice que el precio de venta se corresponde con el de mercado, lo que es imprescindible. El resto del recurso fue desestimado.

    Contra la Resolución del TEAR recurrieron el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT y los contribuyentes. Pues bien, en lo que ahora nos interesa, el TEAC estimó el recurso del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT. Y, asimismo, desestimó el recurso de los contribuyentes. En concreto, el fallo de la Resolución respecto de estos reza: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto por los sujetos pasivos y confirmar la liquidación, sin perjuicio de que, en su caso, se tenga en cuenta lo expuesto en el último fundamento de Derecho de la presente Resolución".

    En dicho fundamento se razonaba que en el caso planteado procedía "el tratamiento de la base imponible imputada como renta irregular a los exclusivos efectos de aplicar la escala de gravamen, de modo que se divida el importe imputado por el período medio de generación, sumando el cociente resultante a los restantes rendimientos del interesado a los que les era de aplicación la escala del impuesto, determinando así el tipo medio de gravamen que se aplicaría al resto". No procediendo, en cambio, "la compensación de la base positiva imputada en transparencia, ni la minoración por disminuciones patrimoniales del propio interesado". Y añade, "en el caso que nos ocupa, no se desprende con certeza del expediente si se ha aplicado al reclamante lo previsto en el art. 117.2 a efectos de la anualización a él imputada de DASA Si en la liquidación practicada no se hubiera tenido en cuenta lo aquí expuesto en relación con la aplicación de la tarifa, habría de procederse a sustituir la liquidación practicada por otro en la que se gravase la renta del modo indicado en el presente fundamento de Derecho".

  2. ...

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