SAN, 29 de Mayo de 2013

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2611
Número de Recurso230/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 230/2011, interpuesto por la Procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de don Arturo, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Javier Mora Cospedal, contra la resolución de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Secretaria General Técnica por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial del Ministro de Medio Ambiente de fecha 7 de agosto de 2006, aprobatoria del deslinde del dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos dieciséis mil doscientos diecisiete metros de longitud (16.217 mts), que comprende desde el puente de Soma hasta el límite con e! término municipal de Bareyo, en el término municipal de: Ribamontán al Mar (Cantabria). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 6 de abril de 2011, acordándose mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2011 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 relativas al procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de julio de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare nula la resolución recurrida en lo que afecta a la propiedad del recurrente, con imposición de costas a quien se oponga a tal pretensión.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La finca propiedad del recurrente, ubicada entre los vértices NUM000 y NUM001 no constituye parte del dominio público marítimo terrestre, pues no sufre ninguna alteración como consecuencia de las mareas, ni reúne las características para ser incorporada al mismo como bien demanial, habiéndose producido una aplicación fraudulenta del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y del artículo 4 de su Reglamento, que no resultan aplicables a su finca.

  2. - El recurrente no fue incluido en la lista de titulares de fincas colindantes en la tramitación del procedimiento de deslinde, ni fue citado para la realización del acto de apeo que tuvo lugar en marzo de 2005, siendo su primera oportunidad de comparecer en el trámite de audiencia, donde mostró su disconformidad con el deslinde provisional, resultando de aplicación el artículo 62 a ) y e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  3. - Debe ser respetada la titularidad privada de la finca de su propiedad, inscrita en el Registro de la Propiedad y enclavada en zona urbana.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2011, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La inexistencia de notificación del acto de apeo no ha causado indefensión al recurrente, quien tuvo ocasión de formular alegaciones con anterioridad al deslinde, como hizo, y está ejerciendo su derecho de defensa en este recurso contencioso- administrativo.

  2. - Ha quedado acreditado que el limite interior del dominio público marítimo terrestre queda definido por la poligonal impugnada, a la vista de las pruebas practicadas en el expediente administrativo, resultando de aplicación a la finca del recurrente el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, y es irrelevante a tal efecto la calificación urbanística de los terrenos.

  3. - No puede prevalecer la titularidad privada de la finca sobre el deslinde practicado, dado el carácter inalienable del dominio público y lo dispuesto en los artículos 8, 9.1 y 13.1 de la Ley de Costas .

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 16 de diciembre de 2011, y se practicó la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Secretaria General Técnica por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial del Ministro de Medio Ambiente de fecha 7 de agosto de 2006, aprobatoria del deslinde del dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos dieciséis mil doscientos diecisiete metros de longitud (16.217 mts), que comprende desde el puente de Soma hasta el límite con e! término municipal de Bareyo, en el término municipal de: Ribamontán al Mar (Cantabria).

La finca litigiosa se sitúa entre los vértices NUM000 y NUM001 del deslinde aprobado por la Orden

Ministerial del Ministro de Medio Ambiente de fecha 7 de agosto de 2006.

Del examen del expediente de deslinde que nos ocupa se desprenden los siguientes hechos que resultan relevantes en la resolución del presente recurso contencioso-administrativo:

  1. - Autorizada por la Dirección General de Costas, mediante resolución de 17 de septiembre de 2004, la incoación del expediente de deslinde -del dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos dieciséis mil doscientos diecisiete metros de longitud (16.217 mts), que comprende desde el puente de Soma hasta el límite con e! término municipal de Bareyo, en el término municipal de: Ribamontán al Mar (Cantabria), al apreciarse que los deslindes aprobados por órdenes Ministeriales de 28 de febrero de 1959, 31 de octubre de,1967, 4 de mayo de 1984 y 21 de enero de 1985, no incluían todos los bienes definidos en la vigente Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre, fue incoado por resolución de la Demarcación de Costas en Cantabria el expediente de deslinde. Con posterioridad fue publicado el anuncio de incoación del expediente de deslinde y la apertura del periodo de información pública en el Boletín Oficial de Cantabria de 21 de octubre de 2004, y fue publicado en los tablones de anuncios de la Demarcación de Costas y del Ayuntamiento de Ribamontán al Mar (Cantabria) durante el periodo de información pública.

  2. - Confeccionada la lista de titulares de fincas colindantes mediante la información obtenida del Ayuntamiento citado, el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y el Registro de la Propiedad de Santoña, en la que no se encontraba don Arturo, fueron citados aquellos para la realización del acto de apeo que tuvo lugar los días 1, 2 y 3 de marzo de 2005, reconociéndose el tramo de costa a deslindar, mostrándose la delimitación provisional del dominio público marítimo terrestre y levantándose el correspondiente acta. Tras cumplimentarse el correspondiente trámite de alegaciones, se remitió el expediente a la Dirección General de Costas el 25 de abril de 2006.

  3. - Encontrándose el expediente de deslinde en la Dirección General de Costas, pendiente de resolución, en el trámite de audiencia a los interesados para examinar el expediente y presentar los escritos, documentos y pruebas que estimaren oportunas, se otorgó trámite de audiencia con fecha 18 de julio de 2006 a don Arturo, quien presento escrito de alegaciones con fecha 20 de julio de 2006.

  4. Mediante Orden Ministerial del Ministro de Medio Ambiente de fecha 7 de agosto de 2006, fue aprobado el deslinde del dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos dieciséis mil doscientos diecisiete metros de longitud (16.217 mts), que comprende desde el puente de Soma hasta el límite con e! término municipal de Bareyo, en el término municipal de: Ribamontán al Mar (Cantabria).

    La justificación empleada por la Orden Ministerial del Ministro de Medio Ambiente de fecha 7 de agosto de 2006, aprobatoria del deslinde impugnado, en relación con los terrenos ubicados entre los vértices NUM002 y NUM003, entre los que se encuentran los litigiosos, consiste en su inclusión en la descripción de playa o zona de materiales sueltos que ofrece el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas, que incluye las arenas, gravas, guijarros, escarpes bernas y dunas, con o sin vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales.

  5. - Contra la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde se interpuso por don Arturo recurso de reposición, que sustentó en que los terrenos de su propiedad no reunían las características para ser incorporados como bienes demaniales, y que no fue incluido en la relación de titulares de fincas colindantes, ni fue citado para la realización...

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